Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 500/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100325
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00365/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 500/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 500/2009, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelado COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Compañía Aseguradora Banesto Seguros S.A., contra Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 1.255'16 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La entidad "COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS S.A." reclama a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA-COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", S.A., como entidad aseguradora concurrente sobre un mismo interés y riesgo, la cantidad de 4.752,62 euros, que es la parte que en proporción a la suma asegurada estima le corresponde pagar, y que ella previamente ha satisfecho al reparar los daños ocasionados tanto en la vivienda de su asegurado como en los elementos comunes del inmueble sito en la Ronda DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a raíz de un incendio ocurrido en la vivienda del asegurado en la demandante.
Sustenta su pretensión, en la existencia de dos pólizas de seguros concurrentes, una de multirriesgo del hogar concertada entre ella y el propietario de la vivienda sita en el nº NUM001 , letra a del inmueble de la Ronda DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad y otra de seguro de edificios, concertada entre la entidad demandada y la comunidad de propietarios del mismo inmueble, de manera que al producirse un incendio en el aparato de aire acondicionado situado en la terraza de su asegurado, los daños que se ocasionaron por tal siniestro deben ser soportados por ambos seguros contribuyendo cada una de las aseguradoras en proporción al capital asegurado, por aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro .
La entidad demandada se opuso alegando prescripción de la acción, haber abonado al tomador de su póliza de seguros la cantidad de 3.497,45 euros, que era el importe en que su perito había valorado los daños en elementos comunes, ser la causa y origen del daño un elemento privativo del asegurado de la demandante y considerar excesiva la cantidad reclamada en base a la valoración efectuada por el perito de la parte actora.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 1.255,16 EUROS, que era la cantidad resultante de restar a la reclamada por la demandante el importe abonado por la demandada por daños causados en elementos comunes.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad BANCO VITALICIO, reiterando como motivos de impugnación las mismas alegaciones formuladas en primera instancia, tanto en relación a la prescripción de la acción, la causa y origen del incendio en elemento privativo e impugnación de la valoración de daños e importe reclamado.
La entidad apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación, reiterando también lo alegado en primera instancia, sosteniendo que la controversia ha sido resuelta acertadamente en la sentencia objeto de este recurso.
SEGUNDO.- No se plantea discrepancia respecto a que nos encontramos ante un supuesto de seguro múltiple o cumulativo, cuya regulación se encuentra en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto existen dos contratos celebrados por un mismo tomador -situación que es de apreciar entre los propietarios y la comunidad de la que forman parte-, con distintos aseguradores, sin acuerdo previo entre éstos, sobre un mismo interés y riesgo y para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, de manera que ambas entidades aseguradoras deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la suma asegurada.
En consecuencia, la acción que ejercita la entidad actora tiene su origen en dicho precepto, que contempla una regulación específica al supuesto de seguro múltiple, permitiendo al asegurador que entienda ha abonado una mayor cantidad de la que le corresponde, reclamar de otro asegurador obligado dicho exceso, cuestión a la que es ajeno el perjudicado y por tanto no se acciona por sustitución o subrogación de éste, sino en virtud de la facultad que otorga la ley, tratándose de una acción personal que no tiene señalado plazo especial para su ejercicio y a la que es de aplicación el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
TERCERO.- Admitido que la entidad demandada y apelante tiene asegurado el edificio de viviendas, el riesgo asegurado abarca la totalidad del mismo, no sólo sus elementos comunes, por lo que la obligación de reparar los daños ha de extenderse a lo experimentados en los elementos constructivos del continente de la vivienda asegurada en la demandante, resultando indiferente cuál fuese la causa del incendio, origen del mismo y la hipotética actuación negligente del asegurado, al no hallarnos ante un supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil frente a terceros, toda vez que la cobertura por la que BANCO VITALICIO se obliga a indemnizar por los daños derivados de incendio se enmarca en el ámbito del seguro de daños en sentido estricto, es decir, aquel por el que la aseguradora se obliga al pago de los daños causados por la realización del riesgo asegurado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al importe que corresponde abonar a la aseguradora de la comunidad, la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse, por haberse obtenido la misma en función de la cantidad efectivamente abonada por cada una de las aseguradoras y la que legalmente le correspondería abonar a cada una de ellas; y si bien la apelante abonó la indemnización correspondiente a los daños causadas en elementos comunes del edificio, al margen de los causados en la vivienda asegurada en la demandante, la obligación que se deriva de la existencia de seguros múltiples o cumulativos se extiende, según indicamos anteriormente, a todo el edificio y por tanto debe abarcar los daños causados en el continente de la vivienda del asegurado por BANESTO SEGUROS, y que no estaban contemplados en la peritación de Banco Vitalicio, ni han sido abonados por ella, por lo que la condena que le impone la sentencia limitada a estos concretos daños, ha de considerarse congruente con la previsión legal que establece el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , lo solicitado por las partes y acreditado en las actuaciones, acogiendo lo reflejado en el informe pericial de la parte actora, que sí fue ratificado por su autora y sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio, por lo que la misma ha de mantenerse.
QUINTO.- Lo indicado anteriormente conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", contra la sentencia de fecha cinco de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 70/2.005, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
