Última revisión
02/07/2010
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 557/2009 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00365/2010
Fecha: 2 DE JULIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 557 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: ARENAL, 26, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS DE GRADO VIEJO
Apelado y demandado: GUNNI, S.A.
PROCURADOR: D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dos de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 557/2009, en los que aparece como parte apelante: ARENAL 26 S.L., representado por el Procurador D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, y como apelado: GUNNI S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 498/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Paloma Gómez Gil Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:- "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por ARENAL 26,S.L, representada por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, contra GUNNI S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y condeno a dicha demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el siniestro acaecido en fecha 07.09.05 , con las limitaciones establecidas en esta resolución, sin expresa imposición de costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Carlos de Grado Viejo, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia de 19 de febrero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 498/06, se ha interpuesto el presente recurso de apelación, por la parte actora, que pretende se estime en su integridad la demanda por importe de 37.402,72 ?, en lugar del fallo parcialmente estimatorio que figura al folio 380 de autos, y damos por reproducido, al haberse reiterado en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución de Sala.
SEGUNDO.- El origen del litigio se remonta a unas filtraciones de agua procedentes del piso superior, a los que son propiedad de la actora "ARENAL 26, S.L.", a causa de las obras realizadas en la vivienda propiedad de la demandada "GUNNI, S.A." Se cuestiona por la apelante que las viviendas afectadas fueron las de los pisos 4º, letras D1 y D2; y 3º, letras D1 y D2, del edificio situado en la C/ Basílica nº 15 de Madrid. La parte actora apelante ha asumido la prueba de los daños por agua causados mediante un informe pericial, que fue rebatido mediante otros informes y pruebas practicadas a instancia de la contraparte, y en una diligencia final.
TERCERO.- En cualquier caso, la juzgadora de instancia sólo estima acreditados los daños por agua ocurridos el día 7 de septiembre de 2005, en los pisos 3º y 4º D, según consta en el acta notarial que se aportó como documento nº 4, y que afectaron la pintura y el enyesado de las paredes, así como a los aparatos sanitarios y falso techo del baño de una de las viviendas. La aportación de la facturación global de la reparación de los daños, determinó que en el fallo de la sentencia recurrida se deje para la ejecución de la misma la determinación de la cantidad adeudada por la demandada. Dicha decisión judicial ha sido aceptada por GUNNI, S.A. En cambio, la actora apela su contenido por entender que debió estimarse la demanda sin restricción alguna.
CUARTO.- Los motivos del recurso son: La discrepancia de la actora con la distribución de la carga de la prueba, no pudiendo exigírsele una prueba directa e inmediata del siniestro en cuestión. Infracción del artículo 219 de la LEC porque no se puede dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de condena. Disconformidad con la prueba acerca del lugar de producción del evento dañoso, no teniendo el significado que se le quiere dar en la sentencia al hecho de que la reparación se efectuase a través de la vivienda del 5º C. Examen de las pruebas periciales practicadas en autos citándose el artículo 1910 del CC .
La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso arguyendo a los folios 417 a 426 soluciones alternativas ante las circunstancias impugnatorias esgrimidas por la apelante.
QUINTO.- La Sala entiende que es importante distinguir entre: A) Las averías y desperfectos ocasionados por la rotura de las tuberías comunitarias del sistema de calefacción del edificio en cuestión y que fueron reparadas por encargo de la Comunidad de Propietarios, mediante la actuación de la empresa Técnicos M.I., S.L., según consta en las facturas aportadas a los folios 227 y 228 de autos, teniendo por objeto la avería detectada el día 9 de septiembre de 2005, cuya responsabilidad no concierne a la apelada "GUNNI, S.A.", porque el mal estado de conservación de la tubería de calefacción determinó su rotura con las consecuencias inherentes; y B) Los daños por agua causados el 7 de septiembre de 2005 por haber dejado alguno de los operarios semiabierta la llave de escuadra del cuarto de aseo, que era utilizada para la realización de los trabajos de albañilería. Sólo estas últimas consecuencias dañosas deben ser reparadas conforme al artículo 1903 del CC , y no con arreglo al artículo 1910 del mismo Código , por la dueña de la obra, que es la parte demandada "GUNNI, S.A.", sin perjuicio de repetir en otro pleito, frente a los autores directos de dicho descuido.
Por otro lado, la exposición general fáctica de la sentencia recurrida es bastante extensa y sirve para realizar un planteamiento preciso de las circunstancias atendibles en el presente asunto litigioso, delimitando temporalmente el primer siniestro por orden cronológico, sucedido el 7 de septiembre de 2005, a los efectos de especificar el objeto indemnizatorio, por lo que una vez contrastadas las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes resulta más acertada y mejor ajustada a Derecho la sugerencia efectuada al folio 421 de autos, en virtud de la cual, para salvar la pretendida infracción de los artículos 209 y 219 de la LEC , el único dictamen pericial que cuantificaría las consecuencias dañosas causadas por el siniestro ocurrido en la fecha de 7 de septiembre de 2005, reconocida en la sentencia apelada como origen cronológico del siniestro indemnizable en el presente litigio, es la pericia del Ingeniero Industrial Sr. Bárcena de Juan, donde se desglosa en sus páginas: 9, 10 y 11, que se corresponden con los folios 222 a 224 de autos el presupuesto de reparación, ascendente a la cifra total de 4.049,48 ?, pero dicho informe por su manifiesta insuficiencia, no puede ser tomado en cuenta, debido a dos importantes matizaciones: A) La Sala entiende que físicamente no es posible discernir las consecuencias dañosas de dos inundaciones acaecidas con dos días de separación, mediante informes elaborados varios meses después, en concreto el 18 de enero de 2006. Sólo sería viable realizar dicha distinción si el informe se hubiera efectuado en dos etapas, a) entre la primera y la segunda inundación, y b) después de este último evento. B) Dicho presupuesto sólo se refiere al piso 4º D-2, no constando a la Sala que dicho perito supiera con certeza que el siniestro enjuiciado sólo afectase a dicha vivienda, debido a que no pudo comprobar el estado de las otras tres afectadas, por lo que no puede ser extrapolado al resultado de las Actas notariales de 8 y 13 de septiembre de 2005, aportadas respectivamente a los folios 99 a 108, y 111 a 115 de las actuaciones, que se refieren a dicho siniestro, acaecido el día 7 de septiembre de 2005, resultando afectadas las viviendas identificadas D-1 y D-2, sitas en las plantas 3ª y 4ª del edificio de la C/ Basílica nº 15 de Madrid, según consta a los folios 100 y 113 de autos. Dichas Actas son los únicos documentos públicos, que con arreglo al artículo 319 de la LEC , determinan cuál es la real entidad del daño por agua causado a los pisos que se han individualizado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, 3º y 4º D, pero erróneamente, porque en dichas Actas se comprenden las viviendas identificadas: D-1 y D-2, sitas en las plantas 3ª y 4ª del edificio de la C/ Basílica nº 15 de Madrid, que son cuatro unidades, cuyo nivel medio de afectación por las filtraciones no consta que sea el mismo en cada caso, por lo que se debería diferenciar la solución reparadora aplicable, en razón a los principios de equidad y equilibrio de las prestaciones reparatorias e indemnizatorias. Tampoco aceptamos la consecuencia deducida de la diligencia final por la que se exonera de toda responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, porque el siniestro ocasionado por la rotura de las tuberías comunitarias del sistema de calefacción del edificio en cuestión, al constituir elemento común precisa que deba responder dicha Comunidad, sin perjuicio de repetir contra sus directos responsables. Esta misma Sección en los fundamentos jurídicos: 3º y 4º de su sentencia de 27-10-2009, nº 484/2009, rec. 412/2009, sec. 25ª , dijo en un caso semejante, lo que de este modo extractamos: "Resulta incuestionable que la obligación indemnizatoria en definitiva pretendida en el proceso habrá de ser exigida a aquella persona o entidad a quien legalmente incumbiera la obligación de conservar y mantener la tubería litigiosa en las debidas condiciones de funcionamiento para cumplir su finalidad, y por ende, de realizar en ella los arreglos, reparaciones y cuidados cuya omisión ha dado lugar a la causación del daño. En este sentido, ha de tenerse presente que la tubería en cuestión aparece integrada en el circuito del sistema de calefacción central del edificio, y, por tanto, no presta sólo un servicio individualizado al propietario de la vivienda del piso, origen del siniestro, sino que presta servicio a la totalidad del inmueble. Efectivamente, el fluido que discurre por la misma no se encuentra destinado al aprovechamiento exclusivo de la reseñada vivienda -no entra, propiamente, en el espacio privativo de la misma-, sino que al estar integrada la conducción en el circuito general, se encuentra destinado al aprovechamiento común. Esta circunstancia determina indudablemente, conforme a lo establecido por el artículo 396 del Código Civil , el carácter común de la tubería en cuestión, y, por ende, la atribución a la Comunidad de Propietarios de la obligación de conservación y mantenimiento de la misma. Correspondiendo a la Comunidad de Propietarios demandada la obligación de conservación y mantenimiento de la tubería originadora de los daños cuyo resarcimiento se persigue, resulta incontestable la obligación indemnizatoria que pesa sobre dicha Comunidad -y, lógicamente, sobre su aseguradora de responsabilidad civil-". De modo que coexisten en un mismo espacio elementos comunes de uso privativo y general donde pueden confluir diversas circunstancias, ya imputables a quien los usa de manera exclusiva, ya a la comunidad obligada a velar por el mantenimiento de los sistemas de calefacción, capaces de mostrarse como causa de las emanaciones de agua en las viviendas de la actora. Por ese motivo, sólo hay dos posibles opciones antes de iniciar el proceso, o bien se clarifican con plenitud los orígenes y las consecuencias de las filtraciones de modo que se pueda establecer a quién y en qué medida debe atribuirse la responsabilidad, o bien, si ese dato no está claro, se tendrá que demandar a todos los que puedan ser causantes del daño, pues mientras no sean determinadas la causa o causas, sus autores y consecuencias, no puede erigirse una relación solidaria entre ellos que permita al perjudicado reclamar contra cualquiera de los hipotéticos causantes, de modo que se extiende el efecto de cosa juzgada a todos los que idealmente han podido causar los daños cuya reparación o indemnización se pide, siendo esa posibilidad expansiva de la condena judicial a diversos sujetos lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad es evitar la sustanciación de pleitos diversos que pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, lo que justifica su apreciación de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» (Sentencia de 25 de enero de 1990 EDJ1990/584 )- , citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en sentencia de 7-10-2005, nº 536/2005, rec. 666/2004 . Según todo cuanto llevamos dicho, y puesto que en el caso de autos no sabemos con certeza a quién puede serle atribuida la responsabilidad por los daños, ni en qué medida, existiendo dos posibles destinatarios de la acción involucrados en la misma relación jurídica, nos lleva a estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario dando por terminado el proceso, al no resultar susceptible de subsanación ese defecto.
SEXTO.- La cuestión que acabamos de plantear ha sido tratada en diversas resoluciones, entre otras, en las sentencias de esta misma Sección 25ª A.P. Madrid de 24 de noviembre de 2009, 26-6-2008, nº 325/2008, rec. 754/2007, 8 de abril de 2008, 31 de julio de 2007 ó 22 de septiembre de 2005 , partiendo de dos principios esenciales: Uno, que para la plena efectividad de la tutela jurisdiccional solicitada por la demandante en su demanda inicial resulta necesaria la intervención en el proceso de todos los posibles obligados. Aquí, se debería aplicar al caso debatido el artículo 1.903 del CC , conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual resulta exigible no sólo al autor de las obras o ejecutor material de las mismas, sino también a la responsable de la conservación de los elementos comunes del edificio, a la propietaria de los elementos privativos, ex art. 1903 CC, originándose los siniestros en cada uno de ambos elementos, y que por tanto en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil contemplan la culpa por riesgo de empresa, haciendo responsable al empresario con su propio patrimonio frente al perjudicado, en propagación o garantía del acto culposo o negligente de su dependiente, causante material y directo del daño, presumiéndose la culpa del empresario salvo que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1903 párrafo último del Código Civil ). Pero para incurrir en esta responsabilidad es imprescindible que entre el autor material del daño y aquel al que se tilda de empresario exista una relación laboral o, en ausencia de esta, una cierta relación más o menos directa de subordinación y dependencia, sin perjuicio de ulterior repetición indemnizatoria (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 546/1998 de 11 de junio de 1998, 1084/1996 de 20 de diciembre de 1996, 842/1995 de 5 de octubre de 1995, 5 de febrero de 1991, 26 de noviembre de 1990, 12 de noviembre de 1986, 31 de octubre de 1984, 5 de julio de 1979, 18 de junio de 1979 ). Atendiendo la aludida doctrina jurisprudencial debemos determinar si se aprecia culpa en el promotor o dueño de la obra, y examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye en que no se pueden distinguir con exactitud en cada apartamento afectado, las consecuencias dañosas derivadas de cada uno de los siniestros en liza, procediendo de elementos arquitectónicos distintos, de cuyo mantenimiento y cuidado deben responder sujetos diferentes, que no adoptaron las cautelas precisas para evitar causar los daños en los pisos 4º, letras D1 y D2; y 3º, letras D1 y D2, del edificio situado en la C/ Basílica nº 15 de Madrid, de la parte demandante. Como punto de partida debemos reseñar que la doctrina jurisprudencial antes aludida parte de supuestos de daños a propiedades contiguas, y en el caso enjuiciado, no se trata sólo de tal situación, sino también de obras en un elemento común y en elementos privativos de un mismo inmueble, pues, se detectan los diferentes orígenes de los daños por agua en el nivel superior de los pisos que resultaron dañados, propiedad de la sociedad demandante. Consideramos que la diligencia a tomar por el promotor de cada una de las obras de reparación en el seguimiento de las obras es todavía mayor que en relación con una obra contigua. Es evidente que el ejercicio de un derecho de rehabilitación constructivo comporta unas elevadas molestias (suciedad, ruidos, etc) en la propiedad de la actora y también una importante posibilidad de daños (como las humedades o problemas en la estructura del edificio), que el promotor debe tratar de disminuir en lo posible su intensidad. Y dos, que tal intervención devendría necesaria a fin de evitar que el pronunciamiento de la sentencia que pudiera recaer pudiera afectar a un posible obligado con indefensión del mismo por quebranto del principio de audiencia como sucedería en el caso de la Comunidad de Propietarios, innegable responsable de los daños originados por el mal funcionamiento de las tuberías comunes del sistema de calefacción del inmueble, sin que le sirva de exculpación el párrafo segundo relativo a la indemnización, que obra al folio 353 de autos, mediante fotocopia apócrifa, sin firma, ni ratificación alguna, que se incorpora como diligencia final, a la que no se debe dar valor probatorio de desacargo de responsabilidad alguno. A la vista de ello es evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal quedaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa. La concurrencia de tal defecto procesal debe ser apreciado de oficio por la propia juzgadora a quo, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» (Sentencia de 25 de enero de 1990 )-. La apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto fue apreciado y ser subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
SÉPTIMO.- Para obtener tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en el respectivo párrafo segundo de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales. Y aunque aquí se solicita expresamente y a mayor abundamiento, si así no fuese, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación, como establecían aquellas resoluciones. En consecuencia, apreciada de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.
OCTAVO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Tampoco en la primera instancia puesto que no se ha llegado al momento de hacer pronunciamiento al respecto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ARENAL, 26, S.L." contra la sentencia de de 19 de febrero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 498/06, y revocamos dicha resolución declarando la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso incluida la sentencia apelada. En consecuencia, se reponen las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, para que se proceda a subsanar el defecto procesal de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, ni en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
