Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 418/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 365/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100677
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00365/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 418/10
PROCEDIMIENTO VERBAL 1290/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
SENTENCIA 365
En la ciudad de Cartagena, a 7 de diciembre de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 1290/09, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "Allianz Seguros y Reaseguros, SA", representado por la Procuradora Sra. Para Conesa y defendido por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y como demandada "Europa Goldcar", en situación procesal de rebeldía, y "Caser", representada por el Procurador Sr. Frías Costa y defendida por la Letrada Sra. Martínez Iniesta, actuando en esta alzada, como apelante el demandante, y, como apelado, el demandado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número1290/09, se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda en la cuantía de 668`16 euros, sin expresa declaración en costas.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Para Conesa, en nombre y representación de la parte actora, que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 418/10, designándose Magistrado ponente, señalándose día para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la parte recurrente su escrito de apelación, en el pretendido error en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación de las normas sobre carga de la misma, estando constituída dicha prueba por dos informes periciales, aportado cada uno por las partes intervinientes, que fueron ratificados en el Plenario.
SEGUNDO.- En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración (arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E .C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
TERCERO.- En este supuesto, lejos de advertir falta de lógica, o dato que acredite el pretendido error, debe confirmarse la resolución dictada, dado que la convicción expresada por el juzgador se corresponde con el mayor rigor observado en la prueba pericial, practicada a instancia de la parte demandada, ya que -como correctamente expresa el juzgador - se hace constar en el informe ratificado en el Plenario el desglose, ausente en la prueba pericial de la demandante, e igualmente la razón de ciencia, o justificación que dicho perito expuso en la ratificación - habiendo quedado subsanado en el juicio la dudosa autoría del informe - debe asimismo entenderse más ajustada a los daños peritados, y si bien este perito sólo pudo realizar su tasación con posterioridad a su reparación, los indicios constitutivos de la diferencia entre ambas partes, no determinan impedimento para realizar la pericia disponiendo del conocimiento necesario de los daños producidos.
En definitiva debe destacarse, en primer lugar que la carga de la prueba del valor pericial de los daños corresponde a la parte actora -en virtud del art. 217 LECivil -, cuyo informe por lo expuesto, carecía del rigor contenido en el aportado por la demandada, y en segundo término que la convicción alcanzada por el juzgador se entiende acorde con el resultado de la ratificación efectuada en juicio, en el que, además de las generalidades sin referencia al caso concreto que se observaron en la ratificación del informe de la parte actora, únicamente por la demandada se hizo uso de la facultad contenida en el apartado quinto, del art. 347-1 LECivil , referida a la crítica del dictamen de la parte contraria, alcanzándose por el juzgador la convicción expresada en la resolución recurrida, que no debe ser modificada en esta alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Para Conesa, en nombre y representación de "Allianz Seguros y Reaseguros, SA", contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 , dictada por el juzgado número 1 de Cartagena, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

