Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 177/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 177/2010

ORDINARIO NUM. 4/2008

EL VENDRELL NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Patricio representado por la Procuradora Sra. Díaz Manso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 10 noviembre 2009 en Juicio Ordinario nº 4/08 constando como parte apelada C.P. Edificio DIRECCION000 de El Vendrell representada en instancia por el Procurador Sr. Dionisio Borell y asistida del Letrado Sr. Boquet.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Patricio contra la Junta de Propietarios del DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- el demandante insiste en la estimación de la acción declarativa deducida en la demanda que contiene básicamente dos peticiones: 1ª) que la comunidad de propietarios debe soportar la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo; 2ª) que no le es oponible el Acuerdo de la Comunidad de 9-7-2005 al no existir su consentimiento. Las fundamentó en los arts. 552, 553 C.C.C . y arts. 1.088 y 392 ss. C.C .

La sentencia apelada desestima la primera petición por apreciar "cosa juzgada" al concurrir las tres identidades entre esta demanda y el proceso ejecutivo seguido para la ejecución de la sentencia a que se refiere. La segunda petición es desestimada por falta de legitimación activa dado que el demandante no es propietario del edificio en cuya Junta se estableció el Acuerdo impugnado.

El demandante, como planteamiento previo del recurso, alega su condición de parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere esta demanda, derivando de ello su legitimación activa para las declaraciones que solicita y que traen causa de aquella sentencia.

SEGUNDO.- La primera alegación del recurso manifiesta que los derechos dimanantes de la propiedad horizontal pueden afectar a otros interesados distintos del titular dominical, sólo es preciso que quien pretenda hacer efectivo algún derecho tenga el "interés legítimo" que exige la jurisprudencia. El interés legítimo reconocido en las sentencias que cita en su recurso para reconocer legitimación, en todos los casos proviene de la titularidad de algún derecho (usufructo, arrendamiento u ocupante de la vivienda por otro título).

El demandante residencia su interés legítimo y su legitimación activa en el precedente judicial de la sentencia del Tribunal Supremo, a cuya ejecución se refiere, que le reconoce como adquirente de tres entidades registrales mediante contrato privado. Esta alegación no es atendible pues todos los intereses que se tengan en una propiedad en régimen de Propiedad Horizontal se pierden cuando se deja de tener algún derecho como comunero en el inmueble; por lo que no puede invocar la condición que tuviera en el pleito anterior si actualmente no la mantiene. La pretensión relativa a la rectificación del título constitutivo, que se le reconoció como copropietario del edificio sólo la puede hacer efectiva mientras mantenga este derecho de copropiedad.

TERCERO.- Es correcta la apreciación de cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo instado por el demandante para ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo contra la Comunidad de propietarios, pues la petición declarativa que aquí deduce sobre la obligación de soportar la ejecución de la sentencia está cuestionando el Auto que negó la continuación del Proceso Ejecutivo apreciando falta de legitimación activa.

En el procedimiento tramitado para la ejecución de la sentencia es donde debe el demandante insistir en su acción ejecutiva, pues no procede promover un declarativo que la condicione, tal como razona la sentencia apelada.

CUARTO.- Ante su alegación de diferenciar la acción declarativa ejercitada de un impugnación del Acuerdo Comunitario adoptado en la Junta de Copropietarios, cabe indicar que cuando cuestiona su aplicación, invocando la falta de su consentimiento para estar vinculado por el acuerdo, realmente está ejercitando una acción equiparable a la impugnación.

La Jurisprudencia (T.S.S. 14 julio 1992 ) ha negado reiteradamente legitimación para impugnar o ejercitar cualquier otra acción sobre acuerdos comunitarios a quien no sea copropietario.

QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 10 noviembre 2009 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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