Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 261/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001543

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 261/2010- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 469/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA

Apelante/s: D. Elias , NACIONAL SUIZA DE SEGUROS,S.A. Y TRANSPORTES DE

CONTENEDORES LOPEZ S.L.

Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Apelado/s: ZURICH S.A. Y Dª Elisenda

Procurador.- Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA

MAPFRE Y TRANSPORTES MIRVA, S.A.

Procurador: Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 365/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintidós de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 469/2008, promovidos por ZURICH S.A. Y Dª Elisenda contra MAPFRE Y TRANSPORTES MIRVA, S.A., D. Elias , NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, S.A. Y TRANSPORTES DE CONTENEDORES LOPEZ S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Elias , NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, S.A. Y TRANSPORTES DE CONTENEDORES LOPEZ S.L., representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistidos del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER CANET contra ZURICH S.A. y Dª Elisenda representados por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistidos del Letrado D. VICENTE FCO. BENLLOCH MARCO y contra MAPFRE Y TRANSPORTES MIRVA, S.A., representados por la Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y asistidos de la Letrada Dª. MARIA MATILDE HERNANDEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha 16-11-09 en el Juicio Ordinario - 469/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora María Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de Elisenda y la entidad aseguradora Zurich, y CONDENO a las mercantiles Mapfre, Nationale Suisse, Transportes de Contenedores López, Transportes Mirva y a Elias a abonar, solidariamente, a las demandantes las sumas de 250 y 4.143'09 euros, respectivamente, más los intereses correspondientes, debiendo estarse, respecto de los mismos, a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias , NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, S.A. Y TRANSPORTES DE CONTENEDORES LOPEZ S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH S.A. Y Dª Elisenda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-07-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio con la demanda en la que: 1º) la entidad Zurich reclamó la suma de 4.143 €., importe de los daños sufridos por el vehiculo de su asegurado y abonado por ella; y 2º) doña Elisenda la de 250 €.. Derivadas ambas peticiones de la responsabilidad del conductor del camión porque giro a la derecha e invadió el carril por el que circulaba el vehículo del actor. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo estimó la demanda aceptando la versión de los hechos relatada por el actor, después de valorar las pruebas practicadas, sobre la ocurrencia de la colisión, por la representación de la mercantil Transportes de Contenedores López, de don Elias y de Nationale Suisse se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) se ha acreditado que el camión circulaba adelantado al coche y cuando el camión ya había iniciado la manobra el coche se introdujo careciendo de espacio, así se observa del parte amistoso, el vehículo intentó rebasar al camión por la derecha; 2º) no ha existido discrepancia en cuanto a la aplicación del criterio del 70 % y el 30%, pues cada asegurado responde hasta el límite del seguro, no hay solidaridad sino que cada uno cubre un riesgo distinto.

SEGUNDO.-

Esta Sala ya puede adelantar que está conforme con el resultado y la valoración probatoria sustentada por el Juez a quo sobre la culpa del conductor del camión al continuar la maniobra de giro, por cuanto el alcance lateral y la colisión con el vehículo del actor denota que no se apercibió suficientemente de que podía realizarla sin perjuicio de un tercer vehículo; conclusión a la que se llega atendiendo a la declaración de don Elias , conductor del camión, prestada en el acto del juicio donde reconoció que: no se percató del coche hasta que oyó el ruido; explicó que: miró por todos lados antes de efectuar la maniobra; aunque aceptando que: existe un ángulo muerto; y en cuanto a la forma de ocurrir la colisión señaló que: él puso el intermitente para girar a la derecha, dejó pasar un vehículo que venía de cara y luego reinició la marcha, momento en el que se produjo la colisión, para girar tiene que invadir un poco el carril izquierdo pero iba por el carril derecho. Es evidente que si el conductor del camión al reiniciar la marcha hubiese mirado por el espejo retrovisor debería haberse apercibido de la presencia del vehículo, al no hacerlo solo consta que no hizo esa comprobación, máxime si se atiende al dibujo realizado en el parte amistoso (f. 24 y 106).

Ello no implica la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala también aprecia la concurrencia de culpa, a los efectos de la responsabilidad extracontractual el artículo 1902 del C.C ., en el conductor del vehículo y ello por cuanto si a la declaración del conductor del camión, antes reseñada añadimos la testifical del conductor del coche don Bernardo , ambas prestadas en el acto del juicio; observamos que éste último explico que: él iba a girar a la derecha y a su altura estaba el camión parado en medio la calle, sin señalización, él circulaba por su carril, y al pasar al lado del camión este arrancó y le colisiono. Si a este hecho añadimos como recogió el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, que si bien la vía por la que circulaban ambos vehículos tenía dos carriles, en su sentido de marcha, la vía a la que se incorporaban, por el giro a la derecha, solo tenía uno en cada sentido de marcha; la lógica conclusión es entender, como recalcó el apelante, que el conductor del vehículo adelantó al camión por al derecha, maniobra que, en la medida que la calle a la que accedía tenía un único carril debe ser calificada de antirreglamentaria, máxime cuando no se ha acreditado dadas las versiones contradictorias, ni que el camión estuviese totalmente parado, sino detenido por las incidencias del tráfico, pero evidentemente con el motor en marcha, por lo que el conductor del vehículo debió respetar la preferencia del camión que circulando delante efectuaba su misma maniobra de giro a la derecha, aunque abriéndose por sus dimensiones y no intentar adelantarlo por la parte derecha de la vía, y al hacerlo en el mismo giro (conforme el croquis del parte amistoso), por el mismo carril por el que circulaba el camión.

En base a ambas conclusiones debemos entender que existiendo una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y el del camión, que la Sala aprecia su eficiencia en la producción del resultado atribuye en un 50% y por tanto en aplicación del criterio moderador del artículo 1103 del C.C ., debe reducirse el importe que deberán abonar los demandados en ese porcentaje a la suma de 2071,54 €.. y 125 €. respectivamente a favor de cada uno de los demandantes.

TERCERO.-

El segundo motivo del recurso se ha sustentado en la distribución entre las aseguradoras de la condena al sostener el recurrente que: en cuanto a la aplicación del criterio del 70 % y el 30%, pues cada asegurado responde hasta el límite del seguro, no hay solidaridad sino que cada uno cubre un riesgo distinto.

Esta alegación no puede prosperar por cuanto estamos en el ámbito del seguro obligatorio de automóviles, y por consecuencia la primera alegación de que el riesgo cubierto por ambos seguros es distinto ya debe decaer, (artículos 4 y 5 RDL., 8/2004, de 29 de octubre ). En segundo lugar, el artículo 14 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que para el supuesto de concurrencia de daños y causantes en el punto 2º párrafo segundo recoge "Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita."; ahora bien esa contribución proporcional de las compañías aseguradoras solo tiene transcendencia en las relaciones internas de aquellas, pero no ante el perjudicado, ya que la responsabilidad de los intervinientes en un accidente de tráfico es solidaria y no mancomunada, "....dada la naturaleza de las responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, cada uno de los responsables es deudor solidariamente con los demás del cumplimiento íntegro de la obligación, al basarse ello además en el propósito protector y de garantía del perjudicado en los casos de circulación de vehículos de motor sin que por ello se deba supeditar el derecho reparatorio del perjudicado al resultado de esa proporción entre las aseguradoras ni al derecho de repetición que de acuerdo con la normativa vigente puedan tener una vez efectuado el pago. ( STS de 28 de enero de 1986 )..." AP Valencia, sec. 8ª, S 31-10-2006, nº 576/2006 , este criterio es el seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así: la de Zaragoza, Sec. 5ª, S 11-2-2008, nº 70/2008; de la Coruña, secc 4ª, de 4 de octubre de 2006; de Tarragona, en Sentencia de fecha 3 de mayo de 1991 ; la de Teruel, en sentencia de fecha 25 de junio de 1992; y esta Audiencia , en sentencias de 13 de julio y de 30 diciembre 2004 EDJ 2004/253419 EDJ 2004/253419; por cuanto aquel precepto opera como una norma delimitadora de responsabilidades en el ámbito interno de la relación entre las compañías aseguradoras, pero no ante el tercero perjudicado, por la naturaleza solidaria de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractural y por la finalidad de garantía del perjudicado en los daños por la circulación de vehículos de motor.

CUARTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de la mercantil Transportes de Contenedores López, de don Elias y de Nationale Suisse, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, el 16 de noviembre de 2009, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 469/2008 .

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de:

1º) Reducir la cuantía que deben abonar los condenados demandados solidariamente a la Cia. Zurich a la suma de 2071,54 €..

2º) Reducir la cuantía que deben abonar los condenados demandados solidariamente a doña Elisenda a la suma de 125 €..

3º) No hacer declaración sobre las costas de Primera Instancia.

4º) Mantener el resto de pronunciamientos de la Sentencia.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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