Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 302/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100307


Encabezamiento

Rollo nº 000302/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 6 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000518/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Narciso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO, y de otra como demandada - apelado/s WINTHERTUR, AHORA AXA SEGUROS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE B. LLOBREGAT BOQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, con fecha 3 de julio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso , debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Winthertur de todas las pretensiones indemnizatorias contra ella deducidas en el presente procedimiento y debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 4.300 euros contra la aseguradora demandada por dos robos de dinero cubiertos por el riesgo de expoliación de transporte de fondos incluido en el seguro concertado con ésta y que, tal resolución pese a la rebeldía de la última, no entendió acreditados.

Se funda el recurso en que dicha resolución en incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, con los atestados instruidos por las denuncias de los robos de dinero en efectivo ,no impugnados de contrario y con total falta de actividad al respecto ,y con los extractos bancarios aportados que aseveran las frecuentes extracciones de aquel por ventanilla tampoco impugnados ,no cuestionada tampoco la cobertura del seguro, su parte sí ha acreditado la producción de aquéllos, por lo que su demanda ha de ser estimada indemnizándosele por este contrato.

La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia, a los que añadió la prescripción de la acción.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Dichas revisión y valoración de las pruebas se ha de hacer partiendo de que , según reiterada jurisprudencia, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, que en todo caso ha de seguir las normas sobra la carga que señala el art.217 de la LEC ,que en su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En relación con los últimos, dada la rebeldía de la aquí demandada ,también se ha de partir de la premisa de que , según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien tal rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide a la primera utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".

2)Dado lo expuesto, no cabe entrar ni en la prescripción ni en las alegaciones novedosas que la apelada hace en el recurso, amén de por no recurrir pero, aun así se comparte con la juez de instancia ,el que la actora no ha probado los hechos constitutivos de su demanda, conforme a la carga probatoria expuesta.

En efecto, en relación con el primer robo de 31-1-06 ocurrido a las 14,45 horas sólo obra una denuncia a las 16,05 horas de que a la mujer del actor se le sustrajeron esgrimiendo una navaja su bolso cuando estaba en el asiento del ocupante en el interior de su vehículo ,en el que llevaba 7.500 euros,1250 de ganancias y 6000 euros extraídos del Banco Popular para pago de proveedores.

Al respecto de aseverar este siniestro ni si quiera se ha propuesto la testifical de dicha esposa y, aunque en el extracto de banco aportado obra extraída esa suma en esa fecha y ni éste documento ni la denuncia por aquel se hayan impugnado, estas pruebas se estiman insuficientes para entender adverado que ,cuando ocurrió y siendo la hora que era ,ese cuantioso dinero se llevara encima con ese fin y en la descrita situación , más cuando del mismo extracto se infiere que la mecánica habitual al efecto era la emisión de pagarés.

En lo que afecta al segundo robo de 30-10-08que no se denuncia hasta las 18,40 horas como ocurrido a las 8,30 horas sólo se refiere en tal denuncia y en lo que aquí atañe la sustracción de 6.500 euros ,sin aportar testigo alguno siendo que se dice que ocurrió a la puerta del banco ,y sin que los ingresos efectivos que se hacían en éste y que figuran en el citado extracto impliquen que esa día se fuera hacer de la indicada suma y, por tanto se llevara.

Si a todo lo expuesto unimos ,que no se aporta nada más sobre el curso de las diligencias penales ni tampoco se razona en la demanda ni en el recurso porque se insta la cobertura máxima del seguro ,se ha de concluir con el rechazo de éste.

TERCERO.- Por las anteriores consideraciones de rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante( arts,394 y 398 de la LEC ) .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Narciso ,contra la sentencia de fecha 3 de julio del 2009 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de ALZIRA ,debemos confirmarla íntegramente .Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.

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