Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 349/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00365/2011
Rollo núm.:349/2011
S E N T E N C I A Nº 365
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a seis de octubre de 2011
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, bajo el número 376/2007, Rollo de Sala numero 349|2011, entre partes, de una Dª María Inés como actora-apelante, representada por la Procuradora Dña Mª Carmen Serra Llull y asistida del Letrado D. Daniel Rotger Llinas de otra, como demandados-apelados, Espigol Beach SA representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y asistido del Letrado D. Vicente Autonell y D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dña Nancy Ruys Van Noolen y asistido del Letrado D. Miguel Feliu.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Llull en nombre y representación de Doña María Inés , absolviendo a los demandados ESPIGOL BEACH SA y D. Carlos Miguel , de las pretensiones dirigidas contra ellos, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2011.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza en apelación la actora frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda.
Habrá que señalar como primer punto a tener en cuenta que el suplico de su demanda, escrito rector de todo el proceso, es que "se declare que en fecha 22 de marzo de 2005 la actora y los demandados formalizar un contrato de permuta ...". Partiendo de este punto, la cuestión debe girar por propia voluntad de la actora en analizar si en efecto se suscribió un contrato de permuta, lo que necesariamente habría de conducir a concluir que existió una simulación al haberse firmado formalmente hasta 4 contratos de compraventa en tal fecha: la venta de una finca rústica por parte de la actora a favor de Espigol Beach SA, y tres ventas de apartamentos a favor de la actora, dos por parte de Espigol Beach SA y una por parte del Sr. Carlos Miguel .
El primer detalle que llama poderosamente la atención es que si fuera una permuta, el elemento esencial de este negocio es el intercambio de cosa por cosa, sin que se acierte a poder saber qué es lo que ha percibido el Sr. Carlos Miguel a cambio de su apartamento, puesto que lo único que transmite la actora es una finca rústica y lo hace a favor de Espigol Beach SA sin que el Sr. Carlos Miguel sea parte en esta sociedad que es la recipendaria de la finca. Si estuviéramos ante una permuta resultaría que una parte, el Sr. Carlos Miguel , haría entrega de un bien sin percibir nada a cambio puesto que en la permuta no existe percepción de dinero a cambio de la entrega de la cosa, circunstancia ésta que sí se da en la compraventa.
En segundo lugar, los elementos probatorios desplegados a lo largo del proceso parecen desmentir la existencia de la permuta. En efecto, la existencia de unos contratos de opción sobre los apartamentos de Espigol Beach SA, la valoración de la finca rústica transmitida por la actora y que acredita que el valor de la misma excede con mucho el valor de los 2 apartamentos que eran propiedad de la mercantil o las declaraciones de todas las partes intervinientes que en efecto acreditan, por una parte, la existencia de tales tratos preliminares que concluyeron con la firma del contrato de opción y, por otra, que el Sr. Carlos Miguel recibió un dinero por la venta de su apartamento y que nada tiene que ver cuando menos jurídicamente hablando con la mercantil codemandada.
Todo ello impide dar por probada la pretendida simulación en que se basa la demanda de la actora ha quedado ayuna de probanza. Si esto es así, difícilmente se podrá entrar en analizar los otros pedimentos que sostiene la actora.
En otro orden de cosas, hay que señalar que, en cualquier caso, la pretensión de la existencia de un "aliud pro alio" por la circunstancia de que los apartamentos enajenados no pueden alcanzar la calificación como viviendas difícilmente podrían tener como consecuencia la pretendida resolución del negocio, puesto que en las escrituras de compraventa de los mismos en momento alguno se alude a que esa fuera la finalidad del negocio, además de que se haya podido acreditar que han sido alquilados desde el momento en que los adquirió la actora.
En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que desgrana la juzgadora a quo en los fundamentos jurídicos de la sentencia que la Sala expresamente hace suyos, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO . Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación impuesto por la representación procesal de Doña María Inés .
Se confirma la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca .
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
