Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 340/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 340/11 - AUTOS N º254/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 365/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciseis de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 340/11 - los autos de Juicio ordinario nº 254/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Saturnino contra D. Luis Pablo y Dª Francisca .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda planteada por la Procuradora Dª María del Carmen Rivas Ruíz, en nombre y representación de la mercantil Saturnino S.L., frente a los demandados Luis Pablo Y Francisca , representados por las procuradoras respectivas Dª Rosario Jiménez Martos y Dª Francisca García Ramón, y en consecuencia debo declarar y declaro lo siguiente: la validez del contrato de compraventa de fecha 26 de abril de 2007 a que se refiere la demanda; e igualmente en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a lo siguiente:

a) a otorgar escritura de compraventa de la vivienda en plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin realizarlo voluntariamente se hará por el Juzgado;

b) a que abonen a la actora la suma de 1000 €, más otros 25.955 € simultáneamente con el otorgamiento de la escritura dicha, así como a subrogarse en la hipoteca existente sobre la vivienda por importe de 162.832,80 € o a pagar su importe de conformidad con lo pactado, igualmente a la firma de la citada escritura de compraventa;

c) a que abonen los daños y perjuicios ocasionados a la actora y que ascienden al 20% del interés anual desde la fecha del incumplimiento contractual -4 de noviembre de 2008- hasta la fecha del pago efectivo;

d)e igualmente al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentándose por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. En ambas contestaciones a la demanda, se pide la desestimación de la misma por dos causas, a saber: por la imposibilidad sobrevenida de cumplir la parte comprador con las obligaciones nacidas del contrato de compraventa por encontrarse los dos adquirentes en situación de desempleo y por la voluntad manifestada por los compradores de resolver el contrato perdiendo el cincuenta por ciento de la cantidad entregada, al pretendido amparo de la clausula 4ª del contrato de compraventa.

La primera petición con invocación de la pretendida clausula implicita " rebus sic stantibus", es de todo punto inadmisible,pues el contrato es obligatorio y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes sin que el hecho de que una de las partes haya venido a peor fortuna suponga la resolución del mismo. Ello es tan elemental, que no requiere mayores argumentaciones. En cuanto a la clausula 4ª del pacto, prevé el supuesto de que la parte vendedora, en vez de optar por el cumplimiento (Art. 1.124 del C.Civil ), tal y como hizo en el caso que nos ocupa, hubiese optado por la resolución, en cuyo caso debería haber devuelto a la otra parte el 50% de las cantidades recibidas.

TERCERO.- Hemos de considerar lo siguiente. Que tras la ley 34/84 , el legislador sustituyó el criterio de la temeridad o mala fe, en el que se fundamentaba la imposición de costas, por la tesis del vencimiento objetivo, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición pues si así no ocurre se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil ), concurriendo el supuesto cuando en esencia se concede todo lo solicitado por la parte, sin que signifique desviación aspectos meramente accesorios, dado que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial ( Ss. T.S. 5-01-89 y 22-06-93 ). La razón de ser o teleológica del sistema objetivo a estos casos del principio de la condena fundada a una de las partes respecto de la otra (principio victus victoris), a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador y del Juzgador e incluso del estado de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado en la carga de las costas. Reclamándose en total 2000 € más 25.995 €, el hecho de que la condena lo sea por 1000 € menos, supone una estimación esencial de la demanda y, por consiguiente la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

CUARTO.- Deben imponerse a cada apelante las costas de su recurso (Art. 398-1, L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia, condenando a cada recurrente al pago de las costas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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