Última revisión
14/09/2011
Sentencia Civil Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 253/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00365/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001198 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: NORIEGA, S.L.
Procurador: BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Contra: REALIA BUSINESS, S.A.
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 776/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante NORIEGA S.L., representado por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por Letrado, y de otra como apelado, REALIA BUSINESS, S.A., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de NORIEGA, S.L., contra REALIA BUSINESS, S.A. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora con expresa declaración de temeridad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en fecha 8 de Septiembre de 2010, en la cual se desestimó la demanda formulada en nombre y representación de la entidad Noriega sociedad limitada, contra la entidad Realia Business SA, absolviendo a ésta de las peticiones de la demanda y con imposición de costas a la actora con expresa declaración de temeridad.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se alegó una consideraciones previas en el recurso de apelación y como motivo del recurso una infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento como causa de extinción de las obligaciones y una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia y la procedencia de la Resolución contractual instada por la parte en cuanto la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento como causas de extinción de las obligaciones y Resolución de los contratos y se alegó que la pretensión deducida por la parte y frente a ello manifestó el recurrente que la Resolución señala de manera absolutamente simplificada el fundamentos de Derecho primero y tercero y la única invocación del artículo 1105 del código civil y no son los que quedaron expuestos en el escrito de demanda y se manifestaron y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo , y de la Audiencia Provincial establecía los requisitos que exige la imposibilidad el cumplimiento o ejecución de la prestación comprometida determinando el efecto de extinción de la obligación porque incumbe el cumplimiento y alegando la imposibilidad física o legal de realizar la obligación y se incluye no solamente la imposibilidad anterior sino la moral y la económica alegando jurisprudencia al respecto y la situación de crisis económica de los últimos tiempo como hecho notorio que descarta la Sentencia, y alegando igualmente jurisprudencia de la Audiencia Provincial de las Palmas y utiliza la Resolución el supuesto del comprador de vivienda y su imposibilidad para dirigir un reproche a la recurrente y la jurisprudencia que ampara la imposibilidad absoluta del cumplimiento a los de extraordinaria dificultad exigiendo una imposibilidad objetiva, definitiva o duradera en el tiempo, sobrevenida, no imputable alrededor , absoluta e irresistible y que no se constituya en mora.
Igualmente se alega la Resolución de las obligaciones bilaterales por la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones de una de las partes o que no se reúnan los requisitos anteriores y con base al artículo 1124 del código civil ,alegando jurisprudencia y doctrina al respecto y la Resolución con rotundidad en el fundamento de Derecho cuarto da como excusa para desechar la valoración de la doctrina invocada, y manifiesta que no cabe apreciar este imposibilidad respecto de la prestación contractual de una de las partes cuando la otra cumplido íntegramente, igualmente se alega que la extinción de las obligaciones por imposibilidad sobrevenida tiene también reflejo en el Derecho comparado alegando ordenamiento jurídico de nuestro entorno como el Derecho civil portugués, el Derecho francés y principios de Derecho europeo de los contratos, alegando una institución amplia y recogida en eso Derecho con implantación doctrinal y jurisprudencial y inclusive manifiesta el recurrente que la sentencia llega a firmar que la pretensión carece de base legal cuando es fundada en Derecho e incluye una generalización y simplificación inaceptable y infringe la doctrina jurisprudencial.
En segundo lugar se alega la existencia de una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del que determina la Resolución del contrato que se solicita existiendo una errónea valoración de la prueba y la infracción de la doctrina jurisprudencial.
Manifestando el recurrente que de la prueba practicada la documental exigen los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para acreditar una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación del pago de un precio de venta aplazado que corresponde con un contrato de compraventa que se suscribió por la parte demandada con fecha 28 de junio del 2007, y que fue novado en fecha 28 de marzo de 2008 siendo una situación imposible y ajena a su voluntad, siendo la consideración absolutamente errónea y en siendo que los tribunales deben entender y valorar con carácter restrictivo pero atendiendo la circunstancia de cada caso, existiendo una imposibilidad económica por parte de la entidad recurrente de atender a los pagarés de 28 de marzo de 2009 que corresponden a parte del precio aplazado pactado en el documento de novación firmado entre las partes y elevada escritura pública toda vez que no tenía Tesorería suficiente para atender y que de ser abonados los colocaría en una situación de insolvencia definitiva a corto plazo y se trataba de poder continuar la actividad aunque bajo mínimos para no dar lugar a una desaparición, aportando y avalando para ello por dos dictámenes uno judicial y otro pericial , que no desvirtúan y que fueron ratificados y explicados en relación al grupo inmobiliario y asume la conclusión de los informes no lo han desvirtuado de modo alguno y se asume que no había Tesorería suficiente para pagar y atender a los pagares y esta alteración extraordinaria e imprevisible del escenario económico financiero que afectó al sector inmobiliario era imprevisible alegando jurisprudencia y la situación que se asume faculta a la recurrente para instar la Resolución contractual y hay una situación imposibilidad de cumplimiento de carácter objetivo resultante de un análisis de la situación financiera de la entidad y las demás sociedades del grupo inmobiliario además el día cuatro de noviembre se ha decretado por el Juzgado de lo mercantil de Córdoba un concurso voluntario ordinario de la entidad recurrente y de otras cuatro sociedades del grupo adjuntando documentación al efecto siendo la situación sobrevenida con posterioridad a la constitución de la obligación y si hubiese existido entonces no hubiera asumido los compromisos existentes, alegando manifestaciones en relación a la prueba pericial y alegándose igualmente que la situación de imposibilidad del cumplimiento anterior al vencimiento los pagarés no era previsible cuando se suscribieron los compromisos de pago, ni tampoco posteriores cuando se reestructura la totalidad de la deuda del grupo, ni es imputable y la cuestión no era previsible con la gravedad y profundidad la situación económica ocurrida a finales de año 2008 y 2009 y nadie fue capaz de prever esta situación de profunda y grave crisis económica y las documental cinco y seis acompañada la contestación de la demanda desvirtúan la tesis de contrario , manifestando los artículos de prensa, y los informes de instituciones públicas y privadas aportados y ni siquiera en la fecha de noviembre de 2008 era previsible el agravamiento de la situación y el plan de negocio quedó superado por la evolución de la situación económica y la alteración extraordinaria del escenario económico siendo de la absoluta e insuperable e irresistible de que se actuó con diligencia y se hizo cuanto se tuvo en manos para cumplir los compromisos y como muestra de la importancia concedida consigue un contrato de financiación con una disposición especial de carácter excepcional sujeta una condición única para que aplazase o difieran los pagos comprometidos al periodo comprendido entre el 31 de octubre del 2010 al 30 de abril de 2011.
Igualmente manifestando que manifiesta la intención de superar la situación no apreciando buena fe de la parte contraria , toda vez que se aceptó aplazar los pagarés y ha tratado la parte contraria en aprovecharse de la situación para mejorar su situación en un contrato y el Juzgador con los razonamientos hace un repróchela gestión empresarial que no se ajusta a la realidad y podía haber tenido en cuenta el contrato y las condiciones de este y cuando Noriega le consta su situación de imposibilidad insta la Resolución y no había dejado de atender ninguna obligación de pago incurriendo el Juzgador en un error en el fundamento de Derecho segundo en su Sentencia y las conversaciones son previas al vencimiento de los pagarés instada para intentar la situación de imposibilidad de atender los mismo en que se encontraba incursa la sociedad solicitando un aplazamiento y obra documentalmente y no tiene otra alternativa cuando les imposible el cumplimiento respecto de los nuevos pagarés que solicitar la Resolución.
TERCERO.- Centrado en los ante los términos del recurso de apelación, se parte para su Resolución de lo que es realmente objeto de la actuaciones y que es una petición expresa por la parte actora en el suplico de su demanda de declarar resuelto un contrato de compra-venta por la entidad actora contra la entidad demandada de fecha 28 de junio de 2007, novado parcialmente y elevado a público el día 28 de marzo de 2008 por imposibilidad sobrevenida y fortuita de cumplimiento del mismo por parte de la sociedad compradora en los términos de la demanda , y solicitando estar y pasar por esta declaración y restituir el precio de la compraventa abonadas a la fecha y restituir del impuesto al valor añadido de la compraventa y condenando a la demandada a recibir previa restitución por su parte de las cantidades las fincas y cuotas y indivisas objeto del contrato de compraventa suscrito y declarado resueltos libre de cargas y en el Estado de tramitación urbanística en que actualmente se encuentran tales finca así como otras peticiones con carácter subsidiario.
La propia petición fue más concretada la fundamentación en el acto de la vista de la audiencia previa solicitando la Resolución por haberse producido una imposibilidad del cumplimiento imprevisible y inevitable.
La Resolución de instancia manifiesta igualmente que la parte actora considera que la crisis económica existente constituye una imposibilidad sobrevenida y fortuita por el cumplimiento del mismo de la sociedad compradora con los efectos de deshacer la operación devolviendo las fincas y la parte demandada las cantidades recibidas a cuenta del precio igualmente, y manifiesta la Resolución de instancia que la controversia surge en un contrato de compraventa de 28 de marzo de 2008 de un conjunto de fincas en el parque de Valdebebas en Madrid con una extensión de más de 55.000 m² y un precio de más de 24 millones ? y novado de forma parcial el suscrito que afecta al mayor conjunto de la finca y que el precio de adquisición era más de 44 millones de euros, consumada mediante una escritura pública con la recepción de la cosa y abonado parte y pendiente de parte del precio aplazado en tres pagos con fecha de vencimiento 28 de marzo del 2009, del 2010 y del 2011, garantizando tal pago por condición resolutoria explícita en los términos de la escritura pública que se aporta como documento 4 de la demanda igualmente manifiesta la Resolución y que queda acreditado que el vencimiento de fecha 28 de marzo 2009 no se atiende y que cuatro días antes se formula la demanda en contra el deudor que quedo suspendido por cuestión prejudicial el procedimiento cambiario por la demanda de reclamación del pagaré librado para cumplir con tal indicado aplazamiento del precio pactado.
La situación real en cuanto al contrato no es objeto de discusión y es reconocido la realidad de la suscripción de la relación contractual y de los términos exactos de esta que no era otro que la adquisición de una pluralidad de fincas y cuotas indivisa y quedó perfectamente acreditada documentalmente al igual que tampoco existe duda y se reconoce la novación del contrato de compraventa inicial reducirlo en su superficie y con una reducción del precio y quedo fijado finalmente el precio y la forma de pago entregándose la posesión y habiéndose efectuado unos determinados pagos y haber quedado pendiente de abono una determinada cantidad que se documento en tres plazos con vencimientos el día 28 del mes de marzo del año 2009,2010 y 2011, y que resultaron impagados ello no ha sido ningún modo objeto de discusión entre las partes.
La situación y la base de la demanda es como las mismas partes y en concreto la parte demandada en el acto de la Audiencia concreto de quien se había producido una imposibilidad del cumplimiento imprevisible y inevitable, para en definitiva tanto en el escrito de de demanda , como en el propio y extenso escrito del recurso de apelación reiterar estas circunstancias de imposibilidad, imprevisibilidad , y inevitabilidad del cumplimiento de lo suscrito entre las partes y que eran debido a unas circunstancias económicas generales y mundiales que provocan la situación de la parte actora y que imposibilitan de su cumplimiento, manifestando y reiterándose cómo la propia Resolución de instancia manifiesta en el fundamento de Derecho tercero ,que la crisis mundial provocó a la parte actora grupo empresarial no tener una financiación ajena a la que tenía para desarrollar su objeto, unido a una brutal caída de ventas de sus productos careciendo de recursos necesarios para atender a sus obligaciones derivadas del contrato y el pago de determinados vencimientos constituyendo una fuerza mayor o sino unos sucesos imposibles de haber sido previstos y son inevitables, por no poder responder a tales sucesos y por ello a sus obligaciones de pago solicita la Resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, esa manifestaciones que se hacen en el párrafo tercero de la Resolución recurrida sitúan la única y verdadera realidad de lo que constituyó la contestación a la demanda y lo que constituyó nuevamente y reiteradamente los motivos del recurso de apelación.
Igualmente se había efectuado por el recurrente una manifestaciones en cuanto a la valoración inadecuada de la prueba por el Juzgador de instancia a estos efectos es de interés poner de manifiesto que la entidad apelante sostiene que se ha producido un error al valorar la prueba así como infracción de normas de carácter sustantivo.
Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna , tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( S.S.T.S. 15-II-1999 y 26-I-1998 ).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas , que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación , conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En modo alguno puede invocarse una errónea valoración de la toda vez que no existe sino efectuada una valoración ajustada a Derecho en base a todo lo anteriormente manifEstado, no existe ninguna infracción de la doctrina relativa a la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento para la extinción de la obligación, y la situación de crisis mundial no constituye una imposibilidad sobrevenida, y la Resolución de instancia hace una apreciación no solamente ajustada a derecho sino exhaustiva y perfectamente acogida por esta sala en cuanto a lo que constituye la crisis mundial y la situación en primer lugar de previsibilidad en cuanta las propias fases de la economía, y los efectos que además son previsibles y evitables no en cuanto a la crisis sino en cuanto la pasividad evitar los efectos respecto de una empresa y en concreto de la prudente gestión empresarial haciendo una valoración más puramente sistemática y comprensiva de la realidad ante la propia línea de defensa mantenida por la parte a parte actora, que en definitiva reitera de una forma o otra esta situación de crisis mundial a los efectos de justificar la Resolución de un contrato valido, y desvirtuada en toda las apreciaciones que hace la Resolución respecto de lo que manifiesta la parte actora en cuanto igualmente a la alegada imposibilidad.
Igualmente esta Sala comparte en su integridad para concluir que no puede estimarse la demanda porque en modo alguno existe la imposibilidad sobrevenida para su cumplimiento y evidentemente la única obligación que tenía como contraprestación a la entrega que se efectúa del suelo adquirido es el abono de determinada cantidades , que obviamente son elevada como se puede apreciar, a lo que también LOS BENEFICIOS DE HABER PODIDO HACER operaciones con estos hubieran sido los beneficios esperados de tan gran operación y por tanto también importantes, pero que una gestión empresarial debe de poner y examinar todas las posibilidades de una operación de tal envergadura y, examinarla y valorarla y que en el conocimiento de si puede o no puede enfrentarse a este contrato como cualquier particular tiene que tener conocimiento de cuál es su situación cuando adquiere a modo de ejemplo un piso y debe de conocer cuáles son sus posibilidades con que garantías , ayudas, recursos cuenta para embarcarse en una aventura económica valorando todas las circunstancias por si la situación no le fueran favorable puede contar y con qué posibilidades y de continuar haciendo y cumpliendo con sus obligaciones, pues igual que lo hacen particular (en ello esta Sala comparte las apreciaciones de la Resolución recurrida en este sentido), en una empresa que esta igual obligada a examinar sus operaciones, posibilidades, riesgos y máxime de la entidad y experiencia de la entidad actora que debe de conocer todo lo anterior evaluarlo y por tanto saber que una vez que se compromete algo debe de cumplir, salvo que el contrario no cumpla , cuestión que no es la de autos y evidentemente la crisis mundial no es una situación de fuerza mayor a los efectos pretendido para la Resolución por el recurrente, sino es una coyuntura a la que lo mismo que la empresa los particulares han tenido que sufrir y se han sometido a sus consecuencias con los efectos negativos en uno y otro caso por lo cual en modo alguno puede negarse que exista una imposibilidad, de cumplir y que sea este imposibilidad de entidad que le exima del cumplimiento , a lo más habrá alguna extraordinaria dificultad pero no imposibilidad y evidentemente los informes periciales de notable interés y en los motivos y pruebas al efecto no han sido modo alguno valorados de forma inadecuada por el Juzgador de instancia y evidentemente los contratos obligan a las partes.
No existe ninguna imposibilidad sobrevenida toda vez que solamente existe una operación que debió por su abultado interés económico y debió de haberse estudiado como es lógico por la entidad que al final optó por realizar lo y toda las cuestiones del mercado son una cuestión que puede ocurrir o no pero que deben ser estudiadas en este caso por la parte actora para dar el consentimiento a esta operación y es una eventualidad mas los ciclos económicos que aparecen máxime en la coyuntura tan favorable antes para el sector inmobiliario que alcanzaba una cuotas muy interesantes y no tan interesantes para el particular.
Y evidentemente se reitera por esta sala que la empresa tuvo siempre su disposición previo a la firma hacer un examen y que lógicamente lo haría como una empresa tan gran experiencia, pero se embarcó en una operación importante y debió de sopesar todos los perjuicios o beneficios de esta operación y no puede alegar un cambio económico no favorable como lo había sido anteriormente o un cambio de ciclo económico o una crisis mundial como motivo suficiente en un empresa y tenía que haber sopesado todo lo anterior y se reiteran todas estas posibilidades y circunstancias de carácter coyuntural pero que en modo alguno justifica la petición de la actora de Resolución contractual.
Las dificultades económicas o inclusive la propia insolvencia que después ha sido ya constatada y la existencia de un procedimiento concursal, pero que no impide y ni le exonera del cumplimiento de las obligaciones legalmente constituidas y adquiridas y evidentemente no se cumplen los requisitos alegados por el recurrente, y no se trata de una imposibilidad objetiva y definitiva que tampoco lo es ni sobrevenida tenido en cuenta todo lo anteriormente manifEstado,reiterando igualmente todo lo anteriormente manifestado .
Manifestándose igualmente por esta sala que lo manifEstado en cuanto a la jurisprudencia, doctrina, o Derecho comparado no le es de aplicación al presente , siendo y contemplando circunstancias diferentes a las que pretenden ser de aplicación.
Igualmente se alega una imposibilidad sobrevenida que ya sido igualmente analizada en cuanto a la situación de la crisis económica, y que reiterando todo las manifestaciones que anteriormente se han efectuado, no se trata de ningún supuesto extraordinario o de fuerza mayor sino que se trata de una decisión empresarial en el ámbito propio de su gestión mercantil que aceptó y que debió lógicamente haber examinado con anterioridad a su suscripción dado el montante de la operación, con un examen absoluto de la situación de la empresa, y las posibilidades que la empresa tenía y solamente fue una responsabilidad imputable a una decisión de la actora y de la gestión de esta, y ello no es causa de resolución evidentemente y no concurren ningún factor ajeno e independiente de la anterior habiendo cumplido una de una de las partes con la entrega de la finca y la aceptación determinada cantidad como contraprestación y no con el pago compromiso de la otra parte y la delegación que se hace del artículo 1124 del código civil ha de tenerse en cuenta que expresamente el citado artículo establece la facultad de resolver las obligaciones que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe y evidentemente por la parte demandada cumplió con su obligación y cuando no ha sido efectuado la parte actora el cumplimiento de la suya.
La prueba documental la realidad y contenido de esta el informe emitido por doña Paloma , tiene por objeto un informe financiero de la entidad y demás sociedades del grupo en el período entre el 4 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero del 2009 para concluir que existe una situación de déficit de Tesorería en el periodo de estudio ya que se depende en gran parte de la línea de crédito y la solvencia de sus clientes lo cual obligó al grupo Noriega a renegociar sus pasivos y añade un endeudamiento mayor debido a la fuerte carga financiera que soporta y el elevado coste de su refinanciación y esta operativa era propia del sector y hace que se tengan que establecer unas líneas de actuación con proveedores y clientes adecuada a las necesidades de la Tesorería mientras las sociedades estén en funcionamiento no por ello desatender tales obligaciones y igualmente existe otro informe que se aportó de parte, siendo un informe efectuado por el señor Candido, informe del grupo constructor inmobiliario por un periodo desde el día cuatro de noviembre al 28 de febrero que transcurre entre la fecha de la firma del contrato marco de novación y el contrato de financiación hasta la fecha en que se dispone de información financiera y de Tesorería sobre la actuación del grupo que se hace (folio 929 y siguientes) concluyendo con la situación actual para concluir que el plan había resultado imposible de conseguir debido a la paralización de la actividad económica y que se agravará por la situación económica del país y la falta de expectativas y mejora a futuro en medio o largo plazo al igual que manifiesta el nivel de impagos aumentando en forma significativa en la promoción inmobiliaria y la construcción y manifiesta que de no cuenta descuento comercial que resultó impagado el nivel de Tesorería se encuentra al final del periodo, es decir en el mes de febrero de 2009 y que es insuficiente para mantener la actividad en niveles no ya razonables sino mínimos de subsistencia y califica la situación en el próximo semestre donde se manifiesta que se había visto obligada a renegociar pagos con acreedores comerciales y con la administración y que la falta de Tesorería a y una nueva negociación con proveedores y acreedores poniendo en una situación crítica de iliquidez y solvencia a la empresa y otras manifestaciones que se efectúan en el (folio 952), donde el párrafo hace relación al objeto de autos, y por interesante que el informe sea o constituya una fuente de información económica, evidentemente no es ni puede valorares a otros o meros efectos de lo anterior y no deja de ser y constatar la situación económica,pero que nada afecta a la petición de la parte en cuanto a que esto sea motivo para resolver un contrato, y exista base legal y otras consideraciones que se expresan en el recurso para la solicitud mantenida en el escrito de demanda.
Mostrando esta Sala su absoluta conformidad con la fundamentación y razonamientos que se expresan en la Resolución recurrida.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de la entidad Noriega S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con fecha 8 de septiembre de 2010, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº253/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
