Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 78/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100369
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 78-B-2012
SENTENCIA NÚM. 365
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintisiete de septiembre dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 534/2010, sobre reclamación cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. José Carbonell Pagán y dirigido por la Letrada Dª Dolores Tudela Mateos. Y como habiéndose personado en esta alzada D. Juan Pablo y Dª Evangelina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio verbal nº634/2010, se dictó en fecha siete de febrero de 2011 resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carbonell Pagán en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Juan Pablo y Evangelina , condenando en consecuencia a la demandada al abono de la cantidad de 466,74 € sin condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 78-B-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 26-09-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora se suscita la revocación de la sentencia en el particular de la imposición de las costas de la instancia, que la Jueza no impuso al demandado, en situación de rebeldía procesal en primera instancia y no opuesto al recurso en esta alzada.
Esta Sección 5.ª viene manteniendo (siendo unas de las sentencias más recientes las de 28 de febrero y de 20 de diciembre de 2007 ) que cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se derivan del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago, existe mala fe.
Así, y por citar otra de las resoluciones que se pronuncia en ese sentido, la sentencia dictada el 21 de julio de 2005 argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5.ª que en lo relativo a la imposición de costas tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda.", manteniéndose también este criterio en la sentencia de 14 de junio de 2006 .
SEGUNDO.- . La postura de esta Sala basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, lo que nos lleva a la conclusión que se deben de imponer las costas en el presente supuesto al demandado, tal como establece el art. 394.1 L.Enj.Civil, que ha pagado parte de la deuda con posterioridad a la demanda reduciendo la cuantía de la condena a 466,74 euros, cuantía que se estimó en sentencia, por lo que no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC , en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, ya que la satisfacción extraprocesal no se puede decir que se haya conseguido en este caso, como se exige y desprende del repetido art. 22.1, que para reclamar las cuotas adeudadas se ha visto obligado a interponer una demanda, con los gastos que se derivan.
En definitiva la exoneración del pago de costas debe ser interpretada cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor [Palma M. (2ª), S 30.01.1991], para el que no puede derivarse un perjuicio cuando teniendo razón se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en que se le reconoce [AP Alicante (4.ª) S 9.01.2003.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2011 en el procedimiento de juicio verbal n.º 634/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, a cuyo pago se condena expresamente al demandado, confirmándola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

