Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 334/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 334/2012
NÚMERO 365
En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce, Don Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 334/2012, en autos de Juicio Verbal nº 33/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, promovido por DOÑA Ángela , DOÑA Irene , DOÑA Trinidad y DON Camilo , demandantes en primera instancia, siendo también apelante DOÑA Emma , demandada en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así:
Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús contra D. Severiano y Doña María Luisa , por lo que:
Primero. Se declara que la parte de la edificación que ha sido ocupada y en la que se han realizado las obras por la demandada, forma parte de una única edificación, constituida en su totalidad en la finca propiedad de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.
Segundo. Se condena a la demandada a restituir a los actores, la posesión de parte de la edificación que ha sido ocupada y en la que se han realizado obras y a respetar la quieta y pacífica propiedad y posesión de los actores.
Tercero. No ha lugar a costas.
Posteriormente, con fecha veintiséis de Abril del año en curso se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: Se aclara la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 en el sentido de que en el fallo se debe recoger expresamente:
Que se desestima la pretensión de que la finca registral NUM000 del registro de la propiedad nº 1 de Avilés, propiedad de los actores, no se encuentra gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la finca registral NUM001 de titularidad de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de pasar por la finca de los actores para acceder a la suya.
Se confirma el resto del contenido.
Con fecha treinta del mismo mes de abril de dos mil doce se dictó Auto aclaratorio de la repetida Sentencia en los siguientes términos:
Se corrige la Sentencia de 23 de Abril de 2012 , en el sentido que el encabezamiento del fallo debe decir:
Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ángela y Irene y Trinidad y Camilo , contra Doña Emma .
Se mantiene el resto de los pronunciamientos.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dieron los preceptivos traslados, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veinticinco de Septiembre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda interpuesta por Doña Ángela y Doña Irene y por D. Camilo y Doña Trinidad , dirigida frente a Doña Emma , estimando la acción reivindicatoria respecto de una dependencia de la edificación y rechazando la acción negatoria de servidumbre de paso que también habían articulado. Ambas partes interpusieron recurso a fin de lograr el total acogimiento de las posturas que respectivamente habían mantenido a lo largo del proceso.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de fondo de uno y otro recurso, deben examinarse los obstáculos procesales que ahora reproducen, tras haber protestado en la instancia por su desestimación. Sostiene la demandada que se ha realizado una indebida acumulación de acciones pues son hechos distintos los que fundamentan una y otra, vulnerándose así lo establecido en el art. 438.3.1 L.E.C . Omite, sin embargo, que tanto la reivindicatoria como la negatoria de servidumbre se refieren a una misma finca y derivan de un solo título, el de propiedad de los actores, dirigiéndose las dos a buscar el amparo de ese dominio, en la extensión y libertad que mantienen frente a las inmisiones que, según sostienen, ha llevado a cabo la demandada. Debe, pues, ratificarse en este punto el criterio del Juzgador de instancia, dada la identidad del título y de la causa de pedir que sustenta ambas acciones.
Por el contrario, si se advierte infracción de las normas procesales en la admisión de la pericial realizada a instancias de la demandada, que ya fue denunciada por los actores en su momento. Esa pericial fue aportada en el acto del juicio. En la anterior redacción del art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se preveía que tales dictámenes, tratándose de juicios verbales, deberían aportarse "antes de la vista". Ante la ausencia de otras precisiones y en aras de dar amparo al principio de tutela judicial efectiva, esta Sala venía admitiendo su incorporación en el momento inicial del juicio que, con cierta flexibilidad, podía interpretarse como una fase previa a su desarrollo. Ahora bien, este precepto fue reformado por la Ley 13/09, de 3 de noviembre, vigente durante el desarrollo de este proceso, estableciendo ahora claramente que en esta clase de juicios los dictámenes deberán aportarse al menos cinco días antes de iniciarse la vista, con el evidente propósito de permitir la defensa de las partes frente a lo que resulte de esas pericias. Y no habiendo respetado la demandada ese plazo, dicha prueba no debió admitirse, lo que obliga ahora a prescindir de su valoración en el enjuiciamiento de los temas objeto de controversia.
TERCERO.- Comenzando por el examen del recurso interpuesto por la demandada, Doña Emma , insiste ésta en intentar desvirtuar aisladamente cada una de las circunstancias o indicios tenidos en cuenta en la sentencia apelada, restándoles transcendencia, cuando fácilmente se advierte que la conclusión a la que llegó el juzgador deriva del examen conjunto de todos esos datos. Es cierto que cada uno de ellos pudiera ser insuficiente. Pero la suma de unos y otros sí justifica el acogimiento de la acción reivindicatoria: se trata de un espacio que forma parte estructuralmente de la edificación de los demandantes, en la que está integrado, tanto en su interior -aunque ahora modificado, se apreciaron los restos de las vigas de madera que eran continuación de la casa- como respecto de la cubierta, que era prolongación, sin solución de continuidad, de la de ese mismo edificio; situación que contrasta con las diferencias de altura y constructivas que presenta con la casa de la demandada, lindante con la anterior. A ello se une que existen claros indicios de la preexistencia de una comunicación interna entre esa dependencia y la destinada a lagar, también de los actores, sita inmediatamente junto a ella, avalada por la testifical practicada en el acto del juicio; y que la finca de los demandantes no linda por el Norte con el espacio litigioso, como sería lo correcto si fuera propiedad de la demandada.
Frente a ello aduce Doña Emma que los linderos fijados en el título pudieran no ser exactos; lo que efectivamente pudiera ser así, pero en este caso ya se ha visto que coinciden con otros datos que los corroboran. Que no se considera que el local también tenía una puerta que lo comunica con la propia casa de la demandada, dato cierto pero que el Juzgador analiza para llegar a la conclusión de que efectivamente existió un uso tolerado, pero no en concepto de dominio. Que uno de los títulos de la demandada refleja que su casa tenía "a la parte posterior del bajo, la cuadra y otras estancias", lo que también mereció cumplido examen en la sentencia de primer grado, destacando como esas dependencias podrían ser cualesquiera otras, dadas las reformas realizadas en el inmueble, apuntando incluso a que podría corresponderse con el actual garaje, no pudiendo tampoco descartarse que con ese término se aludiera a otra que se refleja en las fotos en ese lugar aunque no adosada a la casa de la demandada, al otro lado del camino. Que existe un resalte en la pared exterior que diferencia la casa de los demandantes de la dependencia litigiosa, omitiendo los numerosos y contundentes signos que avalan la unidad constructiva. Y que, en fin, que vino utilizando desde principios del siglo pasado el cuarto litigioso, lo que no cuenta con más aval que el acceso que tenía al mismo, del que se desconoce cuando se abrió y queda contrarrestado por el que también existía desde el edificio de los demandantes, y una testifical que fue desvirtuada por la practicada de contrario, en la que cobró especial relevancia la de D. Leon por la coherencia, conocimiento de la situación y explicaciones que dio de sus manifestaciones, avalando plenamente la tesis de los demandantes.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso interpuesto por éstos últimos. Realizan éstos en primer lugar una serie de alegaciones que resultan irrelevantes a los fines de enjuiciar la corrección de la decisión tomada sobre este punto, como el que la finca de la demandada no se encuentra enclavada y sin salida a camino público, que de existir ese enclavamiento habría sido provocado por ella, que no concurren los requisitos necesarios para que opere la prescripción inmemorial o que no existe una antojana común que ampare ese paso. Irrelevancia que resulta del hecho de que la sentencia de instancia no estableció una servidumbre forzosa de paso por encontrarse enclavada la finca de la demandada, ni declaró su constitución por prescripción, ni acogió la tesis que principalmente sostenía ésta de estar en presencia de una antojana y "arrodeos" comunes, sino que entendió que había sido constituida al amparo del art. 541 del Código Civil , la conocida como servidumbre por signo aparente o del padre de familia, al darse los requisitos necesarios para su operatividad. Y, efectivamente, no se discute que ambas propiedades formaron parte de una única casería, con un propietario único, el último de ellos D. Jesús Carlos , que fue quien dividió y vendió las porciones resultantes, a fines del S. XIX, a quienes son causantes respectivamente de los aquí litigantes. Existió, pues, un propietario único, al que se añade una situación y aspecto exterior de las fincas que, en lo fundamental no aparece, o al menos no se acredita, que hubiera sido alterado sustancialmente, con la fachada y entrada principal de ambas casas de espaldas a la carretera y una zona o patio que permitía el paso desde aquélla, entonces camino, rodeando el edificio de los ahora demandantes. Ese signo aparente de paso no sólo no fue eliminado en su momento, sino que todo revela que por allí continuó pasándose desde entonces (desde siempre, como reconoció la demandante Doña Irene en el acto del interrogatorio), sin que en los títulos de venta se haya consignado expresión contraria a la continuación de la servidumbre.
Sobre las mayores o menores molestias que pueda suponer ese paso, la existencia de otras alternativas o su falta de necesidad actual, a las que también se refieren los demandantes en el escrito de recurso, no cabe pronunciarse aquí pues lo que se planteó fue una acción negatoria por inexistencia de servidumbre y no la posible modificación o extinción de la existente.
QUINTO.- Al desestimarse ambos recursos habrán de imponerse las costas respectivamente causadas a unos y otros apelantes ( art. 398 L.E.C .). Sin que a ello sea óbice lo antes razonado sobre la indebida admisión de la pericial, pues ello no incide en la decisión tomada sobre la suerte final de ese recurso.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela , DOÑA Irene , DOÑA Trinidad y DON Camilo y el interpuesto por DOÑA Emma , ambos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés con fecha veintitrés de Abril de dos mil doce en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 33/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas procesales de cada uno de sus respectivos recursos.
Dense a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
