Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 57/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00365/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011374
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001142 /2010
RECURRENTE : BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.
Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ
Letrado/a : JOSÉ LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS
RECURRIDO/A : Julio
Procurador/a : VICTORIA MEANA DE LA ROZA
Letrado/a : ALBERTO FERNANDEZ ASUETA
SENTENCIA núm. 365/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a trece de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 57/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por la Procuradora Dña. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. José Luis Bollain Covarrubias, y como parte apelada, D. Julio , representado por la Procuradora Dña. Victoria Meana de Larroza, asistido por el Letrado D. Alberto Fernández Asueta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar la demanda formulada por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por el Procurador Dña. MARINA GONZÁLEZ PÉREZ y asistido por el letrado D. JOSÉ LUIS BOLLAÍN COVARRUBIAS, contra D. Julio , representado por el Procurador Dña. VICTORIA MENA DE LARROZA, y asistido del letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ DE ASUETA, por falta de legitimación del actor a fecha de la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, "Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.", la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente, por falta de legitimación activa, la demanda que interpuso contra D. Julio , en ejercicio de acción por la que pretendía que se condenase a este al pago de la cantidad de 3.765,03 €, en cumplimiento de un contrato de tarjeta de pago aplazado celebrado el 20 de marzo de 2005.
SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado, y es un hecho que no discute la apelante, que D. Julio con quien celebró el contrato del que dimana la deuda que se reclama fue con "Bankinter S.A.", y no con la demandante, y aunque sostiene ésta que "Bankinter S.A." le cedió el crédito en fecha 29 de mayo de 2.008, lo cierto es que nada se decía al respecto en la demanda, en la que se afirmaba que el demandado había contratado directamente con la actora, alegando la cesión por vez primera en la Audiencia Previa, cuando ya había precluído la posibilidad de alterar los términos del debate ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y además, no se puede considerar probada la cesión, pues la demandante, en lugar de aportar la Escritura Pública de cesión, se limita a aportar, junto con el escrito presentado el 19 de enero de 2011, un documento en el es la propia actora la que dice certificar (a pesar de que su firma no está dotada de fe pública) que en Escritura Pública de fecha 29 de mayo de 2008 "Bankinter S.A." cedió a la demandante "la rama de actividad de tarjetas de crédito Capital One de Bankinter, con todos sus derechos y obligaciones", pero, repetimos, sin aportar dicha escritura, lo que impide apreciar si la cesión se hizo en legal forma y si en ella estaba comprendido o no el crédito contra el demandado, documento que, además, ni siquiera debiéramos analizar en esta resolución, puesto que su aportación a los autos fue rechazada en el acto de la vista, y no debió ser nuevamente admitida al socaire de la contestación que dio la actora al requerimiento efectuado en el acto de la vista, a fin de que manifestase única y exclusivamente qué entidad había expedido realmente la tarjeta (que fue, según se manifiesta en ese escrito, "Bankiter S.A."), sin que, además, acreditase la parte haber dado copia de dicho documento a la parte demandada, sin que conste que se la diese el Juzgado, y sin que la parte apelante haya propuesto siquiera dicho documento como prueba en esta segunda instancia, aparte de que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, y no niega la apelante, en la cláusula 8ª del contrato (que es ley para las partes contratantes) se decía que Bankinter podría ceder los derechos derivados de la tarjeta, pero comunicándolo al cliente, y no consta que dicha comunicación se hubiese efectuado, como también reconoce que en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, el demandado ya manifestaba que desconocía a la actora y que no existía relación contractual alguna entre él y la demandante, lo que es suficientemente ilustrativo de que se estaba negando ya entonces la legitimación de la demandante para reclamar el cumplimiento del contrato, sin necesidad de que dijese expresamente que se oponía la excepción de falta de legitimación activa, por lo que no puede la apelante alegar que la falta de legitimación se le opuso por vez primera en la contestación a la demanda de juicio ordinario y que ello le hubiese causado indefensión.
TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.", contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1142/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

