Sentencia Civil Nº 365/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 208/2010 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 208/2010-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 140/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A nº 365/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 140/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Ascension representada por el procurador D. Carlos Badía Martínez, contra SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y BANCO SANTANDER, S.A. representados por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día once de diciembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. VANESSA GIO PALOMA en nombre y representación de Dña. Ascension seguida contra SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ascension mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza Dª Ascension frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada frente a Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA y Banco Santander SA.

Argumenta, en esencia, la apelante en el escrito de interposición del recurso (1) que se limitó a firmar el documento de solicitud del seguro que nos ocupa, documento que cumplimentó en su integridad, en concreto, en cuanto al cuestionario de salud y, sin formularle pregunta alguna el empleado de la sucursal bancaria; (2) que no incurrió, por tanto, en el dolo o culpa grave que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS , justificaría la decisión de la aseguradora, convalidada por el Juzgado, de rechazar el siniestro (invalidez permanente absoluta) y, (3) que en la fecha de suscripción del seguro (9 de septiembre de 2003) nada indicaba que padeciera la gravísima enfermedad que motivó su invalidez, enfermedad que, en su versión, no se habría manifestado hasta el año 2004 y por la que el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials le reconoció una pensión no contributiva con efecto 1 de mayo de 2005 (v. folios 47 a 49).

Como se verá a continuación, ninguno de tales argumentos puede prosperar.

SEGUNDO .- Incurrió en efecto la actora en una indiscutible ocultación de aspectos relevantes concernientes a su salud al suscribir el cuestionario que le presentó la aseguradora demandada con ocasión de la firma de la póliza de seguro de vida e invalidez absoluta y permanente que motiva la controversia (v. documento aportado al folio 8 de los autos).

Es verdad que jurisprudencialmente se ha concebido el deber del tomador que contempla el artículo 10 LCS como un "deber de contestar" más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro ( SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ) y que, como razonaba la STS de 31 de diciembre de 2003 , con cita de la de 31 de mayo de 1997 , es preciso que se haya producido "una verdadera y mínimamente seria presentación (...)" del cuestionario a los fines de evitar que el trámite quede degradado a un "mero formulismo", circunstancia que excluiría el dolo o mala fe del asegurado (en el mismo sentido, S de 2 de octubre de 2006).

Ciertamente nos encontramos ante una póliza asociada a un préstamo hipotecario concertado con Banco Santander SA, suscrita por tanto en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia de la prestamista, en la propia sucursal crediticia y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal (el préstamo). Circunstancias que pueden servir para valorar la conducta de la actora, cuya primera intención era obtener un crédito para la adquisición de determinado inmueble y no concertar un seguro.

Nos parece claro sin embargo que, visto el tenor del cuestionario y, partiendo del hecho objetivo de que, al suscribirlo, ni siquiera mencionó la Sra. Ascension que en ese momento se encontraba en situación de baja laboral, no cabe sino calificar de gravemente culpable la ocultación en que incurrió. Nótese que la enfermedad neurológica que, en definitiva, determinó su invalidez (mielitis con tetraparesia) había manifestado los primeros síntomas en abril del año 2000; que en julio siguiente hubo de ser ingresada la actora por razón de una neuritis óptica; que en diciembre de 2001, ya con clínica de parestesias, ingresó en el hospital Valle Hebrón donde se le practicó una RMN que constató la mielitis; que desde enero de 2002, tras demostrar una RM medular la presencia de imágenes de desmielinización, se hallaba controlada por la Unidad de Neuroinmunología del propio centro sanitario; que en marzo del propio año padeció nuevo episodio de neuritis óptica; que en enero de 2003 volvió a ingresar para estudio en Valle Hebrón y, en fin, que el siguiente 4 de septiembre, tras acudir al servicio de urgencias del repetido hospital por otro episodio de neuritis óptica y cuadro medular inflamatorio, inició un periodo de baja laboral, situación en la que permanecía cuando suscribió la discutida póliza (v. informes e historiales clínicos remitidos por el Hospital Germans Trias i Pujol, el Hospital Vall d'Hebron y el Servei de Atenció Primaria unidos a los folios 26 a 28, 148 a 533, 537 a 945 y 948 a 967).

Pues bien, respondió negativamente la ahora recurrente a todas las preguntas del cuestionario de salud, en concreto, por lo que aquí nos interesa, a las siguientes: "¿Está Vd. de baja por enfermedad o accidente?"; "¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral más de 15 días en el transcurso de los últimos 5 años?"; "¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento (...) ?"; "Los análisis, pruebas radiológicas y electrocardiogramas realizados en los últimos años ¿han manifestado alteración o enfermedad alguna?". Es verdad que en ese momento todavía no habían alcanzado los facultativos que la trataban un diagnóstico definitivo de la enfermedad que ya padecía la Sra. Ascension (enfermedad de Devic), diagnóstico que se produjo el 16 de enero de 2004. Pero no cabe sino calificar de alarmantes los síntomas que, a modo de brotes, se habían venido repitiendo desde el año 2000 (pérdida de visión asociada a alteraciones sensitivas y motoras bilaterales), síntomas que motivaron que hubiera de ser sometida la actora a la práctica de variadas pruebas diagnósticas y tratamiento con corticoides, así como diversos ingresos hospitalarios. Dada su importancia, es injustificable que nada de todo ello se comunicara a la compañía y parece evidente que, vista la directa relación con la causa de la invalidez, el conocimiento de tales antecedentes hubiera influido de forma muy determinante en la decisión de la aseguradora de suscribir o no la póliza y, desde luego, en la fijación de sus condiciones.

Ninguna consecuencia favorable a la aquí demandante cabe deducir del hecho de que no le sometiera Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA a un previo reconocimiento médico. Porque no tenía obligación legal de hacerlo y tampoco se advierte que tal omisión demostrara una actuación descuidada o negligente tratándose, como se trataba, de una persona joven (contaba 32 años), que no había declarado patología previa o antecedente médico algunos que debieran haber llevado a la compañía a recelar de su aparente buen estado de salud o a sospechar la ocultación de alguna circunstancia relevante a la hora de valorar el riesgo y contratar, por tanto, el seguro.

Resulta por último irrelevante el hecho de que, materialmente, el cuestionario fuera rellenado por un empleado de la aseguradora. Porque en el mismo constan datos personales que sólo pudieron ser facilitados por la asegurada que, indiscutidamente, firmó el documento, firma que, en ausencia de prueba en contrario, constituye signo inequívoco de conformidad con su contenido.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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