Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 422/2011 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 422/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1262/2009
S E N T E N C I A núm. 365/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1262/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Alexis Y AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Blas Y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas Y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de noviembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don. Alexis DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Blas Y GENERSIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen a la actora CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE la cantidad de 16.655,58 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, hasta el completo pago de la deuda. La aseguradora deberá satisfacer el interés del art. 20 de la LCS . Que estimando totalmente la demanda acumulada interpuesta por el Ayuntamiento de Granollers condeno a los demandados a abonar a esta la cantidad de 1551,09 euros, más los intereses legales que para la aseguradora son los del art. 20 de la LCS y las costas de la demanda acumulada presentada por el Ayuntamiento de Granollers. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas Y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de junio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a D. Blas y "GENESIS SEGUROS GENERALES SA" a que paguen a D. Alexis la suma de 16.655,58 euros en concepto de indemnización por daños corporales y al "AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS" la suma de 1551,09 euros por daños materiales ocasionados en una moto de su propiedad, con base en que cuando la misma era conducida por el Sr. Blas como inspector de obras de la corporación tuvo que frenar, cayendo al suelo a consecuencia de que el turismo conducido por el demandado y asegurado por la codemandada salió del parking sin adoptar las debidas medidas de precaución. Frente a senmejante pronunciamiento se alzan los demandados que invocan falta de culpa en el accidente y subsidiariamente pluspetición en el sentido de que se esté al informe del Médico forense que solo dictamina 30 días impeditivos.
TERCERO.- El primer motivo de recurso eminentemente fáctico determina valorar la prueba en su conjunto a saber:
A) D. Blas declara a) que en el momento de producirse el accidente el dicente estaba saliendo del parking, b) que para ello y como hay una pared en la parte izquierda "tienes que asomar el morro" hasta que haya visibilidad, y c) que la calle es estrecha, de un solo sentido de circulación y los coches le vienen por la izquierda.
B) D. Alexis declara a) que cuando ve el coche estaba a una distancia de 7 metros, porque éste sale de golpe y al declarante no le da tiempo a reaccionar, b) que el declarante circulaba por pendiente pronunciada,y c) que frenó y cayó al suelo y la moto chocó contra el turismo.
C) El informe de Policía Municipal reza en lo que aquí importa: "aquest es va produir -refiriéndose al accidente- quan el vehicle (sic) va invadir la calçada per la que circulava el vehicle....., degut a la manca de visibilidad a la sortida del pàrking fins al lloc on disposa de visibilitat, per tal de cedir el pas als vehicles que per aquest carrer hi circulen, aturant la marxa en aquest moment.. Per aquest motiu el conductor del vehicle... es va veure obligat a accionar els sistemes de frenada, perdent el conductor d'aquest vehicle el control sobre el mateix caient, i produint-se l'accident".
D) El testgo D. Jacinto , policía local manifiesta a) que recuerda el accidente, b) que recuerda el muro, la acera estrecha y que el turismo tenía que acceder a la calzada para tener visibilidad, c) que el cabo de La Policía extendió el informe sobre las manfestaciones efectuadas por el testigo, d) que el vehículo tenía las dos ruedas delanteras ya en la calzada invadiéndola aproximadamente en un 30%, era una calle bastante estrecha, e)que el conductor de la moto ve al coche cuando se halla aproximadamente a 7 metros de él, y e) que la calle hace pendiente.
El testigo D. Nicanor , cabo de la Policía Local se ratifica en el informe. El testigo D. Silvio , policía local que intervino en la reconstrucción del accidente manifiesta lo mismo que el primero de sus compañeros.
El motivo decae.
CUARTO.- En la actualidad las periciales exigen una valoración crítica y comparativa de los distintos dictámenes de parte. La mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios cuales el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.981 , "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes". La jurisprudencia proclama ( SS. 29/abr/2005 , 29/mar/2006 ) que no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimatorio de la prueba pericial (S. 19/oct/82 ) ni las reglas de la sana critica están catalogadas o predeterminadas (S. 15/abr/2003), pero que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la Constitución Española ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y que las reglas de la sana critica son las de raciocinio lógico, por lo que cabe el control por el Tribunal, cuando en las apreciaciones de los peritos, o en la valoración judicial se advierte algún defecto de significativa magnitud, sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias, e, incluso, son causas eficaces de la impugnación de la valoración de la prueba pericial que resulte acreditado que en dicho informe o en la sentencia apelada a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 10/nov/94 , 18/dic/2001 , 8/feb/2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 18/dic/2001 , 13/dic/2003 , 31/mar/2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28/ene/95 , 18/dic/2001 , 19/jun/2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee la forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20/feb/92 , 28/jun/2001 , 19/jun/2002 , 21/feb/2003 , 24/may/2004 ), d) se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3/mar/2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24/dic/94 , 18/dic/2001 ).
El proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, y sus apreciaciones, han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi". No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador de la instancia tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. La "sana crítica", en definitiva, sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 de la LECiv impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es "perito de peritos" y es a él a quien corresponde valorar los informes que éstos, en caso de ser varios, le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otros en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo(SS.22/jun/2007, 16/may/2008, 22/jul/2009, 19/abr/2010) tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita su revisión a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Ahora bien, si bien es cierto que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juez, y ello, por cuanto que no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible ( SS. 8/jul/97 , 06/may/99 ), sin embargo, sólo puede apartarse de las conclusiones de los peritos cuando haya motivos objetivos que lo permitan o justifiquen, debiendo en todo caso argumentar las razones que le han llevado a disentir del informe de los técnicos, para alejar de esta forma la sospecha o el peligro de arbitrariedad. De ahí que la pericial no sea nunca vinculante para los jueces, salvo el supuesto excepcional en que el Tribunal, asumiendo el dictamen pericial, se aparte de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo, pues en tal caso se produciría evidentemente un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o del pensamiento científico. El informe pericial es, en suma, un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema sometido a los jueces, habiendo afirmado la jurisprudencia la imposibilidad de que el juzgador abdique de sus funciones valorativas, haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad ( SS. 14/oct/94 , 6/nov/96 , 28/oct/97 ). Por tanto, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial, debiendo en tal caso argumentar tal disentimiento ( SS. 14/oct/94 , 15/abr/99 ).
QUINTO.- La valoración efectuada por el medico-forense que no opera en la litis como informe pericial, sino como un documento emitido en otro proceso No se puede afirmar en una sentencia que se atiende exclusivamente al informe del Sr. Médico Forense con el sólo argumento de que dichos informes, por estar expedidos por funcionarios, gozan de mayor imparcialidad y objetividad. Aún siendo cierto que dicho informes pueden gozar de mayor imparcialidad que los emitidos por los peritos de parte, no puede prescindirse de estos bajo tales argumentos, pues los informes de los Sres. Médicos Forenses no gozan de infalibilidad por el hecho de proceder de personas investidas con la cualidad de funcionario, sino que deben ser examinados en profundidad para poder determinar el grado de su ciencia y la documentación médica que han manejado en apoyo de sus conclusiones. Dicho informe no tiene porqué gozar de mayor predicamento que los informes y certificados médicos emitidos por especialistas del Servicio de Salud, que son tan funcionarios, imparciales y objetivos que el Sr. Médico Forense. Ha de partirse de la premisa de que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En el supuesto enjuiciado el juzgador de instancia, en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, ha optado de manera no irrazonable por el dictamen del perito nombrado por la actora. Dicho dictamen contempla 26 días impeditivos más 257 no impeditivos, más secuelas consistente en hombro doloroso, limitación interna y de abducción hombro izquierdo, gonalgia postraumática rodilla y perjuicio estético.
D. Apolonio perito que elaborara el informe obrante como documento 3 de la demanda aclara a) que los días no impeditivos los fija en función de que fué un tratamiento continuado de traumatólogo y rehabilitación, con varias exploraciones, ecografía de hombro que detecta rotura parcial en tendón postraumática, subescapular mamografía, resonancia magnética que revela rotura en borde de articulación de hombro que produce inestabilidad, el hombro aqueja tendencia a irse hacia adelante, es una lesión crónica problemática, y los días no impeditivos contemplan el tiempo activo médicamente, b) que -estabilizado el período lesional- queda hombro doloroso que le limita de hacer muchas de las actividades que antes hacía, c) que hay una artritis postraumátca en la rodilla que desarrolla un proceso inflamatorio, afecta a la superfcie del hueso, es consecuencia de la contusión y edema óseo, inflamacón de la articulación tambien le limita incluso en la bipedestación, y d) que el perjuicio estético consiste en erosiones en los antebrazos y en una pierna.
Consiguientemenete tampoco el segundo de los motivos invocados puede ser estimado.
SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas Y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1262/2009, por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), de fecha 18 de noviembre de 2010 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
