Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 177/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100286

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00365/2012

S E N T E N C I A Nº 365

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

LUGAR: BURGOS

FECHA: OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 177 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 181 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2012 y Auto Aclaratorio de 21 de Marzo de 2012, siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Bernarda , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Mariano Gil-Peralta Antolín, y de otra, como demandante-apelada VIVEBUR, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. Antonio Diez Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de Vivebur S.L., contra Doña Bernarda , representada por la Procuradora Doña Paula Gil- Peralta Antolín, debo: Condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda, garaje y trastero, celebrado el 30 de noviembre de 2010, atoramiento de la escritura pública, al pago del precio pendiente de doscientos dos mil trescientos tres euros con treinta y dos céntimos (202.303,32 €) y al abono del importe de mil ochocientos veinte euros con veintitrés céntimos (1.820,23 €) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, más los intereses moratorios desde el mes de abril de 2011, hasta su efectivo pago. Absolver y absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas". Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 21 de Marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la petición formulada por la representación procesal de Doña Bernarda de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica_ Donde dice en el Fundamento Jurídico Segundo y Fallo de la Sentencia, 202.303.32 €, debe decir, 201.303,32 €".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Bernarda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 2 de Octubre de 2012-

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil VIVEBUR S.L., se formuló demanda de Juicio Ordinario, solicitando con carácter principal se condenara a la demandada Doña Bernarda al cumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda, garaje y trastero celebrado el 30 de noviembre de 2010, otorgamiento de la escritura pública, pago del precio pendiente de doscientos dos mil trescientos tres euros con treinta y dos céntimos (201.303,32 €.), y al abono del importe de mil ochocientos veinte euros con veintitrés céntimos (1.820,23 €) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios y los intereses legales de la cantidad pendiente de pago desde el 23 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago; y subsidiariamente, de oponerse la demandada al cumplimiento del contrato, se declarase rescindido el referido contrato de compraventa por desistimiento a su arbitrio de la compradora Doña Bernarda , con pérdida de las arras entregadas por importe de 54.600 € a favor de la vendedora "VIVEBUR S.L".

La demandada Doña Bernarda se allanó parcialmente a la demanda formulada por la actora en el sentido de allanarse a la pretensión formulada con carácter principal, condena al cumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda, garaje y trastero, celebrado el 30 de noviembre de 2010, otorgamiento de la escritura pública, el pago del precio pendiente de doscientos mil trescientos tres euros con treinta y dos céntimos (201.303,32 €uros) y al abono del importe de mil ochocientos veinte euros con veintitrés céntimos (1.820,23 €uros) en concepto de daños y perjuicios, alegando expresamente la innecesariedad de resolver sobre la pretensión subsidiaria y oponiéndose al pago de los intereses legales moratorios de la cantidad pendiente de pago desde el día 23 de Diciembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago.

La parte actora, se opuso a que se dictara Auto teniendo por allanado parcialmente a la demandada, alegando "que de decretarse Auto acogiendo la pretensión del allanamiento parcial, prejuzgaría nuestra pretensión de rescindirse el contrato y hacer suyo mi representada el importe entregado en concepto de arras, por lo que deberá dictarse pronunciamiento judicial único resolviendo sobre nuestras pretensiones solicitando expresamente que se dictase Auto no teniendo por allanado parcialmente a la demandada y acordar la continuación del procedimiento".

El Tribunal de Primera Instancia, ante la oposición de la parte demandante acuerda resolver sobre el allanamiento parcial en la resolución que ponga fin al procedimiento.

La Sentencia de Primera Instancia estima la pretensión formulada con carácter principal por la parte actora en los términos que fueron objeto de allanamiento parcial por la demandada, y además al pago de intereses moratorios desde el mes de Abril de 2011 hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada.

La parte demandada formula recurso de apelación impugnando, únicamente, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a la condena al pago de los intereses moratorios, exactamente el siguiente particular: "condenar y condeno a la demandada ...... más los intereses moratorios desde el mes de abril de 2011, hasta su efectivo pago".

Considera que la demandada no debió ser condenada al pago de dichos intereses moratorios porque:

1.- La demora en el cumplimiento del contrato y pago del precio aplazado se debe, a partir del 28 de Junio de 2011, únicamente a la actitud e interés de la propia demandante.

2.- No puede ser condenada la compradora demandada al pago de intereses moratorios por incumplimiento del pago de la cantidad pendiente del precio, mientras la demandante incumple simultáneamente la obligación de dejar libre de gravámenes las fincas vendidas por importe superior.

3.- La propia demandante fijó los daños y perjuicios causados en los 1.820,23 objeto del allanamiento, sin solicitar otros posteriores.

4.- En todo caso, no procede una condena de intereses con fecha de inicio inconcreta en el "mes de abril".

SEGUNDO: En primer lugar debe señalarse que el demandante solicitó con carácter de pretensión principal, la condena al cumplimiento del contrato, de compraventa, otorgamiento de escritura pública de compraventa de vivienda, garaje y trastero y pago del precio pendiente de pago 201.303,32 €, el pago de 1.820,23 € en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, y además los intereses legales de la cantidad pendiente de pago desde el 23 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago.

Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el Código Civil asigna a los intereses de demora una función indemnizatoria de daños y perjuicios, así la STS de 1 de Marzo de 2007 . También las SSTS de 15 de Noviembre de 2000 . 9 de Marzo de 1999 y 18 de Febrero de 1998 , incluso las Sentencias del Tribunal Constitucional, 38/1982 y 206/2003 .

Precisamente la Sentencia recurrida no ha condenado al pago de la totalidad de los intereses moratorios reclamados (desde la fecha en que se debió cumplir el contrato, conforme a lo pactado en el mismo 23 de Diciembre de 2010), por entender acogiendo la tesis mantenida por la demandada, que la reclamación como daños y perjuicios de los intereses de financiación abonados por la actora desde el día 23 de Diciembre de 2010 hasta fecha de la demanda y, además, los intereses de demora de la cantidad pendiente de pago desde el 23 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de su pago, constituía una duplicidad en la reclamación de los perjuicios.

La actora además de los daños y perjuicios producidos hasta el 31 de Marzo de 2010, que evalúa en 1.820,23 €, reclama daños y perjuicios posteriores mediante la reclamación de los intereses moratorios de la cantidad pendiente de pago hasta su total pago.

Es cierto que la vendedora está obligada a entregar los inmuebles vendidos, en el momento del otorgamiento de escritura pública y pago del precio, libre de cargas y gravámenes, y es cierto también que los inmuebles están actualmente gravados con hipotecas.

Pero la práctica habitual es que el vendedor con el precio que recibe del comprador, en el momento del otorgamiento de la escritura pública proceda a la cancelación de la hipoteca que grava los inmuebles que transmite.

En la fecha pactada en el contrato privado suscrito por los litigantes, los inmuebles estaban gravados con préstamos hipotecarios por importe de 166.296,13 €, cantidad cubierta en exceso con el precio que debía abonar la compradora demandada, por lo que la vendedora con el precio que recibiría de la demandada podría cancelar todos los gravámenes que pesaban sobre los mismos.

Siendo responsable la actora de la falta de cumplimiento del contrato en la fecha pactada, extremo que la actora ha venido a reconocer con su allanamiento parcial, en el que admite el pago de la cantidad de 1.820,23 € por el concepto de daños y perjuicios, que corresponde a los intereses de financiación y gastos de la Comunidad de Propietarios del 23 de Diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 y que, además, resulta acreditado con las manifestaciones realizadas por la demandada el día 23 de Diciembre de 2010 ante el Notario D. Julián Martínez Pantoja, donde deja constancia de que no puede firmar la escritura de compraventa prevista para ese día por no haber podido obtener la financiación necesaria para el pago del precio; es claro que ese incumplimiento contractual de la compradora, demora en el pago del precio de la compraventa, previsto para el día 23 de Diciembre de 2010, la hace responsable de los daños que tal incumplimiento ocasiona a la otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil que dice: "Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", el resarcimiento por la demora en el pago se indemnizaría con el pago de intereses.

En el caso de autos, la actora ha probado que los perjuicios sufridos hasta el 31 de Marzo de 2011, ascienden al importe de 1.829,28 € procediendo a partir de esta fecha, a reclamar el interés legal del dinero de la cantidad pendiente de pago también reclamada.

La propia parte recurrente, en su recurso, señala que de la demora en el cumplimiento del contrato y del pago del precio aplazado, a partir del 28 de Junio de 2011 se debe únicamente a la actitud de la parte demandante.

Ello supone la aceptación de la responsabilidad por demora hasta esa fecha 28 de Junio de 2011, y con ello la procedencia del pago de intereses hasta esa fecha.

Es cierto que si la actora no se hubiera opuesto, con carencia total de fundamento, a que se dictara Auto acogiendo las pretensiones que habían sido objeto de allanamiento parcial, la pretensión de condena de la demandada al otorgamiento de la escritura el pago del precio adeudado y la indemnización de 1.829,28 €, hubiera quedado resuelta en ese momento.

Ahora bien, la obligación del pago del precio no nace con la Sentencia de condena, puesto que se trata de una obligación contractual que ya se había incumplido, y respecto de la que ya había incurrido en mora la demandada.

Si la demandada al allanarse hubiera, además, consignado la cantidad adeudada, efectivamente la demora a partir de la oposición al allanamiento parcial efectuado por la actora hubiera sido imputable a la demandante, pero al no haberlo hecho así, por el solo hecho de que reconociera que era procedente la pretensión de la actora, esto es que procedía y el otorgamiento de la escritura de compraventa y el pago del precio, obligaciones incumplidas desde el 23 de Diciembre de 2010, no supone cumplimiento de la obligación, y por ello mantiene a la compradora incumplidora en la situación de mora en la que se encontraba desde el 23 de Diciembre de 2010 y necesariamente le corresponde abonar los daños y perjuicios que su incumplimiento generaba.

Procede por tanto el mantenimiento de la condena al pago de intereses acordado por la Sentencia recurrida.

La Sentencia recurrida condena al pago de intereses moratorios desde el mes de Abril de 2010, ciertamente no señala día de inicio, pero teniendo en cuenta que en el Fundamento de Derecho Tercero se señala que respecto los intereses moratorios "solo se pueden reclamar en el periodo de tiempo que no resulte coincidente con la reclamación de aquellos daños y perjuicios, esto es desde el mes de Abril de 2011"; correspondiendo "aquellos daños y perjuicios coincidentes", a la cantidad pagada a la entidad Bancaria por causa del préstamo hipotecario que grava la vivienda, 1.511,87 € por el periodo del 23-12-2010 al 31 de Marzo de 2011 más los gastos de la Comunidad hasta esa fecha, según resulta desglosado en la demanda; es claro que la fecha de inicio del devengo de los intereses a cuyo pago condena la Sentencia es el 1 de Abril de 2011 , y si la parte demandada tenía alguna duda bien pudo aprovechar el recurso de aclaración formulado para aclararla, por lo que la aclaración, obvia, realizada en esta Sentencia en modo alguno supone estimación parcial del Recurso de Apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la demandada Doña Bernarda contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2012 aclarada por Auto de fecha 21 de Marzo de 2012, ambas resoluciones dictadas por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Burgos; imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra-. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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