Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 480/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100252
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000365/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 19 de julio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000480/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CASTROS 16 SL, representado por el Procurador Sr/a. SILVIA ESPIGA PEREZ, y defendido por el Letrado Sr/a. DIONISIA CEBALLOS MARTIN; y parte apelada Luisa , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA, y asistido del Letrado Sr/a. JOSE LUIS ESPEJO-SAAVEDRA CARRION.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
I.- Que desestimando la demanda formulada por CASTROS 16 S.L., contra DÑA. Luisa , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas.
II.- Que estimando la demanda reconvencional deducida por DÑA. Luisa , contra CASTROS 16 S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 24 de octubre de 2005, condenando a la entidad reconvenida a reintegrar a la reconveniente la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de la vivienda, más el interés legal devengados por dicha cantidad e incrementados en dos puntos a partir del dictado de la presente Resolución, y todo ello sin expreso pronunciamientorespecto de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la reconvención y desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda se interpone recurso de Apelación por la representación legal de la mercantil Castro 16 S.L. y se impugna por la representación legal de Luisa .
Antes de analizar los motivos del recurso esta Sala quiere precisar que la misma está vinculada por el principio de Rogación y por el principio de Congruencia. Es decir, no puede conceder más o cosa distinta de la pedida por el recurrente o por la impugnante en su respectivo recurso e impugnación. Tampoco puede resolver cosa distinta de los concretos motivos de impugnación señalados por cada una de las partes, recurrente e impugnante. Aquellos hechos probados o razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y no impugnados expresamente por alguna de las partes deben entenderse admitidos y no pueden ser objeto de tratamiento en esta alzada.
Esta Sala no puede entrar a conocer si en el supuesto concreto de autos concurre o no los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución de las obligaciones de dar, porque no ha sido impugnado ese pronunciamiento de la sentencia. Tampoco puede entrar esta Sala en la valoración de la prueba sobre la causa de resolución alegada, no se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO . Hechas las precisiones anteriores procede entrar a conocer del primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de Castro 16 S.L. En primer lugar se impugna que la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución de los contratos o de extinción de las obligaciones sea aplicable a las obligaciones de dar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara, sentencia de 13 de mayo de 2008 y de 30 de abril de 2002 , en relación con los arts. 1272 (nulidad) y 1.184 (liberación de la prestación) del Código Civil es profusa la jurisprudencia que establece: 1- la regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) ....
Es evidente que la imposibilidad sobrevenida puede ser causa de extinción o resolución de la obligación consistente en el pago de dinero, al ser una obligación de dar. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo no admite discusión, el art. 1.184 del Código Civil es aplicable por analogía a las obligaciones de dar. Siendo este el único motivo de impugnación en relación con la imposibilidad sobrevenida procede desestimar el mismo.
TERCERO. Como segundo motivo del recurso se alega la interpretación errónea de la cláusula II,4º párrafo segundo del contrato.
El recurrente se equivoca, la sentencia de instancia no admite como causa de resolución la no subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario suscrito entre la vendedora y Caja Cantabria.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, párrafo quinto se dice expresamente:" cierto es que citada cláusula no ha sido aportada íntegramente, más citado contenido se reproduce en el documento nº 2 adjunto al escrito de contestación a la reconvención mediante comunicación ofrecida por la propia entidad de ahorro. De ahí que aún cuando resulte discutible su validez u oponibilidad actual frente a la entidad de crédito al haber sido suscrita en un contexto económico ciertamente antagónico a la actual situación de crisis económica y del sector financiero, no consta su nulidad ni la misma se intereso en autos por lo QUE DEBE SER RECHAZADA LA CAUSA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL INVOCADA". Es decir, la sentencia no admite como causa de resolución del contrato, el posible rechazo de la entidad de ahorro a que la compradora se subrogase en el préstamo hipotecario, rechazo que según la compradora hubiese sido evidente de no haberse firmado una concreta cláusula entre la entidad de ahorro y la vendedora, castro 16 S.L.
La sentencia de instancia lo que hace es aplicar, analógicamente, las consecuencias previstas por las partes en dicha cláusula II 4º párrafo segundo del contrato a la única causa de resolución admitida, la imposibilidad sobrevenida. Aunque la sentencia no hubiese aplicado por analogía dicha cláusula los efectos de la resolución del contrato son los mismos, la devolución de las prestaciones reciprocas. Como la vendedora no había entregado todavía la vivienda, la compradora no puede devolver nada; la compradora si había pagado parte del precio, por ello la vendedora debe devolver la parte del precio recibido.
CUARTO. Procede ahora examinar la impugnación planteada por la representación legal de Dª Luisa .
El único motivo de impugnación es la no imposición de intereses desde la fecha la fecha de la resolución extrajudicial.
Esta sala considera que no sólo estamos ante un caso muy dudoso, sino además la simple modificación de la situación laboral y económica de la compradora, no puede considerarse por sí sola como resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida. Por ello no puede considerarse resuelto el contrato por el simple requerimiento por burofax realizado por la compradora, aunque pusiese a disposición de la vendedora su situación laboral.
Se impugna igualmente la no imposición de las costas procesales derivadas de la demanda desestimada y las derivadas de la reconvención estimada.
Es de aplicación el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento civil que permite al tribunal no imponer las costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos existen seria dudas de hecho, la compradora se ha limitado a probar que su situación económica derivada de su situación laboral es muy distinta de la existen en el momento del contrato privado. La reconvención fue estimada parcialmente
QUINTO . Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales derivadas del recurso de apelación al apelante y las derivadas de la impugnación al impugnante.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
DESESTIMAR RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACIÓN interpuesto por las representaciones de CASTROS 16, S.L. y Luisa contra la ya citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Santander, la cual debemos confirmar íntegramente. Con imposición de las costas del recurso al apelante y las de la impugnación al impugnante
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
