Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 89/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN _-RPL 89/2012-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a once de julio de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 89 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1057 de 2010 , en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA María Esther , mayor de edad, vecina de Fene (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigido por el abogado don Fernando Barro Sabín.
Como apelado impugnante , el demandante DON Martin , mayor de edad, vecino de Fene (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , CALLE001 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigido por la abogada doña Rocío Bertoa Puente.
Interviene preceptivamente el Ministerio Fiscal .
Versa la apelación sobre uso del domicilio familiar a falta de acuerdo entre los cónyuges, existiendo hijos menores de edad; obligación de pago de préstamos concertados vigente la sociedad de gananciales; y cuantía de los alimentos.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vidal Castiñeira en nombre y representación de D. Martin contra Dª. María Esther , representada por la procuradora Sra. González Pereira, debo declarar y declaro el divorcio de D. Martin y Dª. María Esther , acordando como medidas definitivas las siguientes:
a) Que el hijo menor del matrimonio, Carlos Alberto , sujeto a la patria potestad de ambos progenitores, quede al cuidado del padre.
b) Se atribuye al esposo y al hijo, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, pudiendo retirar la esposa su ropa y enseres personales, sino lo ha hecho ya.
c) Fijar como régimen de visitas del expresado menor para que la madre pueda tenerlo en su compañía, en caso de discrepancia entre ambos padres, un régimen flexible que adopten los progenitores y el menor para que este pueda ver a su madre siempre que quiera, si bien fijando unos períodos mínimos de forma más concreta por si hubiera discrepancia entre los progenitores de la siguiente forma:
1.- Fines de semana alternos, desde las 12,00 horas del sábado hasta las 18,00 horas del domingo.
d) Como contribución de la esposa a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos al hijo, fijar mensualmente, la cantidad de 50 euros, para el hijo del matrimonio Carlos Alberto . Cantidad que Dª. María Esther deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe el esposo, suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuentas las variaciones que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero. El esposo contribuirá en exclusiva a los gastos extraordinarios del referido hijo.
e) Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales los cónyuges se harán cargo por mitad de las deudas gananciales.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Esther , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Martin y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición, e impugnando don Martin la resolución. Con oficio de fecha 14 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 25 de enero de 2012, se registraron bajo el número 89 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de enero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se devolvieron las actuaciones para subsanación de defectos procesales. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Julio- Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña María Esther , en calidad de apelante; así como el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, en nombre y representación de don Martin , en calidad de apelado impugnante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 12 de octubre de 1989 contrajeron matrimonio don Martin y doña María Esther . Han tenido un hijo en común, Carlos Alberto , actualmente de 16 años de edad.
2º.- El 6 de mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , decretando la separación de los cónyuges y aprobando el convenio regulador presentado. En este se establecía, en lo que aquí interesa:
(a) La asignación del uso del domicilio familiar a doña María Esther y a su hijo.
(b) El hijo quedaba bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad compartida.
(c) Se liquidaba la sociedad de gananciales, atribuyéndose la vivienda en copropiedad y por iguales partes a ambos; y ambos asumían el pago de la mitad de la cantidad adeudada por un préstamo con garantía hipotecaria, así como de un saldo deudor en una cuenta bancaria.
3º.- En abril de 2010 el hijo común, por voluntad propia, dejó de convivir con su madre, marchándose con su padre.
4º.- El 28 de abril de 2010 los cónyuges otorgaron un convenio regulador por el que se atribuía a don Martin la custodia del hijo, así como el uso del domicilio familiar. Aunque se presentó demanda de divorcio, este convenio no fue ratificado por doña María Esther .
5º.- El 1 de octubre de 2010 don Martin formuló demanda de divorcio, solicitando la modificación de las medidas por el cambio de circunstancias, y solicitando que se le atribuyese la guarda y custodia del hijo, así como el uso del domicilio familiar.
6º.- Doña María Esther se opuso a las medidas, solicitando que continuaran las acordadas en la sentencia de separación, o subsidiariamente que se acordase la guarda y custodia compartida.
7º.- En el acto del juicio, a la vista de la prueba practicada y la exploración del menor, el Ministerio Fiscal se opuso a la custodia compartida, por no darse las circunstancias necesarias para considerarla el régimen de guarda y custodia apropiado al caso concreto.
8º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia atribuyendo la guarda y custodia del menor a don Martin , así como el uso del domicilio familiar, que doña María Esther debería desalojar.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña María Esther :
TERCERO .- Uso del domicilio familiar .- Bajo el título de error en la valoración de la prueba, se solicita que se mantenga la atribución del uso del domicilio familiar a la apelante, por ser el interés más necesitado de protección, pues es copropietaria de la vivienda y propietaria exclusiva del ajuar familiar, dada su situación económica; lo que supone un supuesto excepcional en la habitual costumbre de los tribunales de otorgar la vivienda al menor.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (Roj: STS 2053/2011, recurso 1456/2008 ) ((La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada libremente en la página web "poderjudicial.es") establece como doctrina jurisprudencial que «la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil » . Resolución que claramente establece que el artículo 96.1 del Código Civil no permite imponer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. La ley atribuye el uso de la vivienda a los hijos menores y al progenitor custodio cuando no exista acuerdo entre los cónyuges; norma que no puede ser limitada en forma alguna, ni siquiera temporalmente. Doctrina del Pleno que se establece con carácter jurisprudencial, y que se ha sido reiterada en las sentencias de 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2672/2011, recurso 2176/2008 ), 30 de septiembre de 2011 (resolución 642/2011, en el recurso 1819/2010 ), 26 de abril de 2012 (Roj: STS 2907/2012, recurso 2033/2010 ) y 21 de mayo de 2012 (Roj: STS 3059/2012, recurso 1067/2011 ).
2º.- No existiendo acuerdo entre los cónyuges, la atribución del uso de la vivienda familiar a Carlos Alberto , junto con el progenitor custodio, es un mandato legal imperativo. Resulta indiferente el interés protegible que pueda tener doña María Esther , pues se superpone siempre el preferente interés del menor. Como tampoco puede tomarse en consideración que sea copropietaria de la vivienda con carácter privativo, al haberse producido la liquidación de la sociedad. No se trata de una "práctica habitual" de los tribunales, como si obedeciese a un voluntarismo interpretativo, a una decisión que puedan adoptar libremente los tribunales. Es un mandato legal imperativo e ineludible.
Los objetos de uso ordinario de la vivienda siguen el mismo régimen.
CUARTO .- Las deudas gananciales .- En segundo lugar se muestra la discrepancia con el pronunciamiento relativo a la obligación de pagar por iguales partes las deudas gananciales «hasta que se produzca la liquidación» , porque tal liquidación ya se produjo.
El motivo tampoco puede ser estimado:
1º.- Ante todo, debe tenerse en consideración que el pronunciamiento judicial en sede de un procedimiento de separación o divorcio no tiene trascendencia frente a terceros. Para la entidad bancaria, los obligados a devolver la cantidad prestada son ambos litigantes, de forma solidaria. Y en garantía del cumplimiento de la obligación se constituyó una hipoteca sobre la vivienda. Si no se pagan las amortizaciones, el resultado será la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los prestatarios. Es decir, este pronunciamiento nunca vincularía a la entidad bancaria, que no es parte en este litigio.
Por otro lado, suele olvidarse que si uno de los deudores asume en exclusiva el pago de las cuotas de amortización, el resultado será que ostentará un crédito contra el otro codeudor.
Ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ) establecido que «la hipoteca que grava el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales; incluida en el artículo 1362-2ª del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquide la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava» . Doctrina que es reiterada por la sentencia de 28 de marzo de 2011 (Roj: STS 1659/2011, recurso 2177/2007 ), que recuerda que en todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. Sentencia que establece la siguiente doctrina jurisprudencial: «Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil » .
2º.- El error el pronunciamiento no es la inclusión, sino la limitación de que la responsabilidad es hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por una parte porque la sociedad ya había sido liquidada, y por otro porque la deuda subsiste hasta que se amortice; y hasta entonces responderán los litigantes en la forma establecida en el correspondiente contrato de préstamo.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación deducida por el demandante don Martin :
SÉPTIMO .- Cuantía de los alimentos .- El único motivo de la impugnación formulada por el demandante versa sobre la cuantía de los alimentos, en un doble aspecto: (a) que dado que doña María Esther trabaja en muchas ocasiones, se fijen los alimentos en el 20% de sus ingresos; y (b) que se acuerde que sí debe contribuir al 50% de los gastos extraordinarios del menor.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). La ruptura matrimonial o de convivencia de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)], y la protección alimenticia que se dispensa al menor va mas allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Es por ello que no sólo debe atenderse a las necesidades del menor, ni tampoco valorar exclusivamente las posibilidades económicas del progenitor custodio que ya asiste al hijo voluntariamente. Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos padres, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. Debe hacerle partícipe de su nivel de vida. La pauta no la marca la proporción entre las necesidades del alimentista y los medios de fortuna del alimentante ( artículo 146 del Código Civil ), sino que, partiendo de unas necesidades básicas del menor que deben ser cubiertas necesariamente, debe darse preponderancia al segundo término a valorar. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil .
2º.- La situación económica de doña María Esther es muy cambiante, según afirmó, pues aunque estaba en situación de desempleo, realiza sustituciones para el sistema público de salud, por lo que sus ingresos pueden sufrir fuertes variaciones. No puede acogerse el criterio de la apelada de que deba valorarse exclusivamente el momento actual, cuando este es cambiante de forma rápida. Es por ello que, aun con las dificultades que puede conllevar el sistema en la práctica, debe acogerse la pretensión de que los alimentos se prestarán en una cuantía equivalente al 20% de los ingresos netos de doña María Esther ; si bien manteniendo una cuantía mínima de 50 euros.
3º.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ) establece como doctrina jurisprudencial que «Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda» .
4º.- El artículo 146 del Código Civil establece que «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista». Si en etapas anteriores, tanto durante la convivencia de los litigantes, como una vez producida la ruptura, existían una serie de gastos forman parte de la formación integral de los hijos, debe contribuirse a dichos gastos [ Ts. 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010)]. Por lo que doña María Esther no puede desentenderse de las necesidades de su hijo, y negarse a contribuir a los gastos extraordinarios.
OCTAVO .- Costas .- Al estimarse la impugnación, no procede pronunciarse sobre las costas generadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña María Esther , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 1057 de 2010, y en el que es demandante don Martin , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .
2º.- Se estima la impugnación formulada en nombre del demandante don Martin contra la mencionada resolución.
3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su virtud: Se modifica la medida "d)" de la sentencia recurrida, que quedará en los siguientes términos: d) Doña María Esther deberá abonar a don Martin , en concepto de alimentos para su hijo común Carlos Alberto , el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales netos, con un mínimo de cincuenta euros al mes (50,00 €/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que don Martin designe, con efectos desde el 1 de octubre de 2010. Este importe mínimo será revisado en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2013.
Igualmente deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Carlos Alberto . Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
4º.- Se impone a la apelante doña María Esther las costas devengadas por su recurso.
5º.- No se imponen las costas causadas por la impugnación deducida por don Martin .
6º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por doña María Esther para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
7º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0089 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0089 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
8º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

