Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 279/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00365/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2011 0005755
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000002 /2011
Apelante: CANTERAS Y CONCRETOS SL
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ
Apelado: CAJA RURAL LA VALL SAN ISIDRO DE VALL DE UXO C CTO
Procurador:
Abogado: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
SENTENCIA NÚM. 365/2012
Iltmos. Sres.
Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente Acctal.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 24 de Julio del año 2012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil CANTERAS Y CONCRETOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato y parte apelada CAIXA RURAL LA VALL SAN ISIDRO S.COOP.V., representada por el procurador Sr. Conde Álvarez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición realizada por Canteras y Concretos, S.L. a la demanda de juicio cambiario interpuesta contra ella por Caja Rural La Vall San Isidro de Vall de Uxo C. Cto. Continuando el juicio cambiario por sus trámites, y condenando a la demandante en oposición al pago de las costas procesales de este incidente".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 4 de Marzo de 2.012 , se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Julio de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La demanda de Juicio Cambiario se basa en la presentación de un Pagaré perfectamente completo y eficaz, que reúne todos los requisitos legales para su validez. La oposición se fundamenta en el incumplimiento contractual de la emisora del pagaré y el conocimiento de tal circunstancia por la endosataria.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la oposición y estima la demanda de juicio cambiario con imposición de Costas a la demandante de oposición.
La Ley Cambiaria y del Cheque establece expresamente las excepciones admisibles frente al ejercicio de la acción cambiaria y en este sentido procede el análisis del motivo de oposición planteado, basado en el incumplimiento contractual.
La parte recurrente considera que procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y entiende vulnerado el artículo 43 de la LEC . Y como cuestión de fondo insiste en el incumplimiento contractual y el conocimiento del mismo por la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- Incumplimiento del contrato y Suspensión por Prejudicialidad Civil.
En presencia de un juico cambiario venía sosteniéndose que la imposibilidad de alegación de excepciones referidas al incumplimiento parcial haría imposible una situación de prejudicialidad salvo que en el otro litigio se discutiera sobre el incumplimiento íntegro o absoluto; sin embargo desde el momento en que tal doctrina se ha visto matizada por la más reciente jurisprudencia, siendo admisible la alegación en el juicio cambiario de la excepción de contrato parcialmente cumplido o incluso de liquidación contractual íntegra, si tal cuestión general ya está siendo enjuiciada en un juicio plenario es claro que ello ha de entenderse como prejudicial al proceso cambiario.
Así, la STS de 18 de enero de 2010 manifiesta que ..."Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96.... lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.... Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor" la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. .. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero....". En el mismo sentido la STS de 18.01.2011 que recoge la doctrina jurisprudencial vigente en esta materia.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial no resulta lógico que se pueda acordar la suspensión del procedimiento por apreciar una cuestión prejudicial respecto del incumplimiento del contrato que puede ser analizado plenamente en este litigio cuando la demanda de juicio ordinario ha sido planteada con posterioridad.
Admitir la posibilidad de suspender este Juicio por prejudicialidad civil carece de lógica pues el procedimiento ordinario se presenta con posterioridad y entonces bastaría que el obligado cambiario cuando es demandado promoviera un Juicio Ordinario pidiendo la resolución contractual y la ineficacia del pagaré para que el Juicio Cambiario quedara neutralizado por el efecto de la Prejudicialidad Civil, con lo que la eficacia del mismo quedaría en entredicho. Además la Sentencia recaída en el Juicio Ordinario no podría enervar una posible Sentencia estimatoria en este Juicio Cambiario pues aunque se resolviese el contrato causal por incumplimiento, siempre debería discutirse la obligación de pago frente al tenedor del título, cuestión que claramente es la planteada en esta litis y que debe ser resuelta sin suspender la tramitación. Este primer motivo de recurso en el que solicita la suspensión del procedimiento por causa de Prejudicialidad Civil debe ser rechazado.
TERCERO.- Conocimiento del incumplimiento del Contrato por el tenedor del pagaré. Valoración.
La entidad recurrente debió acreditar que cuando se descontó el pagaré la entidad bancaria era conocedora del incumplimiento del contrato causal y al respecto no se presenta prueba alguna.
La única posibilidad de oponer con éxito a un tercero el incumplimiento del negocio causal, al amparo normativo del art. 67 de la LCCh , sería que concurriese el supuesto fáctico que permite la alegación de la denominada "exceptio doli", es decir cuando el actor actuase en connivencia con el beneficiario de los pagarés, con plena conciencia del incumplimiento del negocio jurídico subyacente, con la finalidad de crear títulos abstractos inmunes a la oposición del demandado cambiario. A efectos probatorios de la realidad de la excepción extracambiaria, la STS de fecha 17-4-2006 señala que "La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el art. 1277 CC ".
De lo que, en suma, cabe deducir que la prueba del incumplimiento y de la actuación del tenedor al adquirir el título a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.
Y sentadas las anteriores consideraciones de carácter jurídico, de una valoración del material probatorio obrante en los autos para nada ha llegado a acreditarse una situación de connivencia entre la entidad bancaria demandante y la entidad emisora del pagaré. Además en la fecha que consta como de endoso ni siquiera era indiscutible el incumplimiento del Contrato pues el último albarán de asistencia técnica para la reparación de la máquina es de julio de 2011, posterior al endoso del título. Por tanto es impensable que la entidad bancaria conociera el incumplimiento producido por la defectuosa reparación de la máquina incluso durante el periodo en que se intentaba reparar. En definitiva, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y correctos fundamentos.
CUARTO.- Costas de la Apelación.
Procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente dada la desestimación del recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para rechazar la aplicación estricta del principio de vencimiento objetivo en esta materia, art 394.1 y 398 L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil CANTERAS Y CONCRETOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 4 de Marzo de 2012 , en el procedimiento cambiario Nº. 585/2011, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

