Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 258/2012 de 19 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00365/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004096 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 258 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 2121 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: Anton , TECNOMAN INTERIORES S.L.

Procurador: ELISA SÁEZ ANGULO

Contra: PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2121/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Anton y la mercantil TECNOMAN INTERIORES S.L., representados por el Procurador Dª. Elisa Sáez Angulo y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 Madrid, en fecha 4 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo en representación de D. Anton Y "TECNOMAN INTERIORES, S.L.", contra "LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge laguna Alonso, y en consecuencia

1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda.

2.- CONDENO a los demandantes de modo solidario al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se señaló para fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 23 de marzo de 2004, "Tecnomán Interiores, S.L." suscribió con la entidad "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", a favor de D. Anton , un seguro denominado "Póliza Standard III-PM de indemnización diaria", con la finalidad de cubrir los días de incapacidad temporal del asegurado.

El 24 de septiembre de 2009, D. Anton acudió a urgencias del Hospital Ramón y Cajal, siendo diagnosticado de una "lumbociatálgia aguda derecha"; en el informe elaborado se indica que el paciente "Refiere realización de RMN hace más de 10 años, con objetivación, según refiere de mínima protrusión discal al canal", esta información ha originado que la aseguradora se niegue a proporcionarle la cobertura pactada para el caso de incapacidad temporal; teniendo en cuenta que el Sr. Anton , al concertar el seguro, respondió negativamente cuando fue preguntado si había tenido "Afecciones en la espalda y/o en la columna vertebral (lumbalgias, cervicobraquialgias, hernias discales, etc." (pregunta 14) y si en los últimos años "había sido sometido a pruebas de diagnóstico, tales como: ecografías, analíticas, biopsias, etc.?" (pregunta 25).

En el presente procedimiento, la parte actora interesa la condena de la aseguradora al abono de la cantidad de 2.507,12 € por los días de incapacidad a consecuencia del proceso lumbociático padecido por D. Anton ; habiendo sido desestimada la demanda por la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La apelación plantea la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo".

A dichos efectos, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", cuyo contenido se reproduce literalmente en la condición quinta, párrafo cuarto, de la póliza suscrita entre las partes; considerando la compañía aseguradora que la conducta de D. Anton fue dolosa o culposa al responder negativamente a las preguntas 14 y 25 (obrantes al reverso del folio nº 81), referidas en el fundamento precedente, causa que considera suficiente para quedar exenta del abono de indemnización por los días de incapacidad temporal del asegurado.

Si bien es cierto que el Sr. Anton indicó a la compañía demandada que no había tenido afecciones en la espalda o en la columna vertebral, así como que no había sido sometido a pruebas de diagnóstico; no podemos obviar que en el informe de urgencias de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 76 de los autos) se indica que "Refiere realización de RMN hace más de 10 años, con objetivación, según refiere de mínima protrusión discal al canal". A la vista de dichos datos, no cabe duda que el actor ocultó la verdad en la declaración de su estado de salud, declaración que sirvió de base a la aseguradora para valorar el riesgo, como se puntualiza en la condición general quinta del contrato de seguro.

Ahora bien, llegados a este punto, ha de valorarse si la referida ocultación supone la actuación dolosa o culposa por parte del asegurado o del tomador y si las dolencias que padeció hace más de 10 años fueron generadoras o claro precedente de la enfermedad que le causó la incapacidad por la que hoy interesa la indemnización. Este Juzgador considera que la pregunta nº 14 resulta excesivamente genérica, al referirse a afecciones de cualquier índole en la espalda o en la columna vertebral, que pueden oscilar entre una afección seria o una simple molestia, pudiendo haber entendido el actor que la pregunta se refería a una dolencia de cierta trascendencia; algo similar se puede plantear con respecto a la pregunta nº 25, que se extiende a todo tipo de pruebas diagnósticas, incluyendo una mera analítica y ampliando la inclusión a cualquier clase de prueba a la que se haya sometido; pudiendo haber creído el Sr. Anton que haberse sometido a una resonancia magnética carecía de importancia para valorar el riesgo, máxime teniendo en cuenta que el diagnóstico fue una "mínima protusión discal al canal".

El documento nº 21 aportado con la demanda, consistente en un informe elaborado por el médico de atención primaria, precisa que a fecha 24 de diciembre de 2009, el paciente presenta un proceso de lumbociática, no habiendo antecedentes ni habiendo cursado baja laboral alguna hasta ahora; extremos que viene a confirmar el informe pericial elaborado por D. Marcial (documento nº 22 aportado con la demanda), el cual puntualiza que nos encontramos ante episodios de carácter funcional "no porque existan lesiones orgánicas que lo produzcan", añadiendo en la ratificación de su informe que el paciente no tiene "antecedentes de patología orgánica a nivel lumbar". Todo ello nos conduce a concluir que la "mínima protrusión discal al canal" que padeció el Sr. Anton , con carácter previo a la suscripción de la póliza de seguro, objetivada por una resonancia magnética, carece de trascendencia y efectos con respecto a la "lumbociática" que le fue diagnosticada en el año 2009 y que le ocasionó la baja laboral.

Por tanto, teniendo en cuenta lo genérico de las preguntas formuladas para suscribir la póliza, muchas de ellas irrelevantes, y la nula incidencia de la protrusión discal, padecida antes de concertar el seguro, en la dolencia de lumbociática que sufrió en el año 2009, este Juzgador considera que, en ningún caso, D. Anton ni el tomador actuaron de forma dolosa o culposa, no generándose la exención de pago de la prestación que pretende la aseguradora. Procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por el apelante.

TERCERO.- La cantidad reclamada devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo, en representación de D. Anton y "Tecnomán Interiores, S.L.", contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 2121/2010; debo acordar y acuerdo la revocación de dicha resolución, en los siguientes términos:

1.- Estimando la demanda formulada la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo, en representación de D. Anton y "Tecnomán Interiores, S.L."; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Anton la cantidad de 2.507,12 € más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Restitúyase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº258/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.