Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 682/2010 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00365/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011149 /2010

RECURSO DE APELACION 682 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2391 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Jose Ramón

Procurador: CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARISO DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 365/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a once de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2391/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. Concepción Muñiz González, y de otra, como demandada-apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Orrico Blázquez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha veintiuno de junio de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Muñiz González en nombre y representación D. Jose Ramón frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, CONDENANDO Al demandante al pago de la totalidad de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1.- La representación procesal de D. Jose Ramón interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 de Madrid, reclamándole diez mil doscientos diecinueve euros con sesenta céntimos, (10.219,60 €), al pago de los intereses legales y la expresa condena en costas, y la declaración de nulidad del Acuerdo suscrito por las partes el 12 de mayo de 2003, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, n.º 2.391/2009 , oponiéndose la demandada a las pretensiones.

Con fecha de 21 de junio de 2010, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados y condenando en costas a la parte demandante, en base fundamentalmente a los siguientes motivos: 1º) la configuración y la situación en la que se encontraban los bajos del inmueble en el año 2002 no era idéntica entre ellos, así tres de los cuatro bajos existentes, tenían terrazas ya construidas, perfectamente delimitadas y separadas de los elementos comunes; 2º) la pretendida desigualdad en el tratamiento de la Comunidad de Propietarios respecto de él con los otros vecinos de los bajos, fue puesta de manifiesto con anterioridad a la Junta de 20 de enero de 2003, sin que en la misma se mostrará disconformidad o se impugnará el acuerdo adoptado, incluso se llegó a un Acuerdo sobre el cerramiento que fue aprobada por mayoría, el 12 de mayo de 2003, y protocolizado el 19 de mayo de 2003, por lo que no cabe declarar la nulidad de un acuerdo adoptado al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

2.- Frente a la citada sentencia de 21 de junio de 2010 , se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, D. Jose Ramón , articulando dos motivos,

1º) La primera alegación está referida a un error en la valoración de la prueba, ya que siendo la situación inicial de la finca igual para los cuatro propietarios de los bajos, lo que se demuestra con los plano municipales, ello no puede traducirse en una limitación de los derechos del propietario del bajo D frente a los demás.

2º) La segunda alegación está referida al hecho manifestado en la sentencia de que no puede hablarse ahora de desigualdad, ya que la relación de los hechos y sus consecuencias han sido malinterpretados por el Juzgado a quo, especialmente porque hasta que no se cerró el hueco del bajo C sin que la Comunidad le solicitara nada a cambio no se sintió discriminado el recurrente, considerando que por los hechos posteriores consistentes en cerrar los huecos, en el bajo B y C, el Acuerdo protocolizado notarialmente ha devenido nulo, termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia y se estime en su totalidad la demanda inicial, con imposición de costas en ambas instancias a la apelada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

1º.- Con carácter previo, hay que reflejar los hechos que resultan probados en los autos, del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental y el visionado del juicio:

El edificio de la c/ CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, en la planta semisótano, consta de tres locales destinados a oficinas la letras B, C, y D, y una vivienda, de similares características a los locales anteriores con la letra A, según figuran en los planos Municipales; es una construcción del año 1966, documento núm. 1, 2 y 3 aportados por la parte actora en la Audiencia Previa, celebrada el 17 de marzo de 2010. En los mismos se aprecia que los cuatro locales, uno vivienda y los otros tres locales comerciales tienen un retranqueo en la fachada principal, del que hablan como hueco de terraza.

Desde hace años, sin que pueda concretarse la fecha todos están destinados a viviendas, como se recoge en la sentencia.

El demandado adquirió con fecha de 24 de septiembre del año 2000, el local llamado "Oficina Letra D", que es la finca independiente número 5, de la casa sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, destinado a oficina comercial, situado en la planta baja con una superficie de 56 metros cuarenta y tres decímetros cuadrados, conforme a la escritura obrante a los folios 16 a 20 de las actuaciones.

La obra de cerramiento no tenía autorización de una Junta de la Comunidad de Propietarios, aunque de palabra el demandante había solicitado se incluyera su petición.

Varios vecinos denunciaron la situación al Ayuntamiento y se dirigieron a la Presidenta de la Comunidad, y en Junta General Extraordinaria de 20 de enero de 2003, se trató el tema llegándose a un acuerdo por unanimidad, dándole quince días para que restituya a la situación inicial, el espacio origen del conflicto ......si el interesado cumple este primer paso ....se abrirá una negociación en el cual pueden participar todos los propietarios en una Junta General Extraordinaria, como se hace constar en la sentencia

La letrada del demandante en carta de fecha de 17 de diciembre de 2002, documento nº 13, obrante al folio 118 y 119 de las actuaciones, se dirige a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, en la que consta expresamente entre otros extremos: "en relación al cerramiento llevado a cabo en el local bajo D......se encuentra dentro de los linderos del referido local propiedad del Sr. Jose Ramón ,.....no altera la configuración exterior del edificio.....varios pisos de las plantas superiores ya han procedido al cerramiento de las terrazas....todos los demás locales de la planta baja tienen cerrados ya los huecos análogos al de mi cliente, siendo el local de éste el único que quedaba por cerrar en la planta baja........en consecuencia mi cliente estaba exonerado de obtener autorización, el requerimiento para que proceda a retirada de la citada instalación resulta sorprendente".

El 11 de marzo de 2003, alcanzaron un acuerdo en una Junta General Extraordinaria, constando expresamente que es D. Jose Ramón quien propone a la Comunidad un acuerdo sobre el cerramiento manteniéndolo, a cambio de la fabricación de la cerrajería de las obras de vallado que se van a realizar en la finca. Alcanzado un acuerdo por mayoría, con fecha de 12 de mayo de 2003, que fue elevado a escritura pública el 19 de mayo de 2003, obrante al folio 25 y ss. de las actuaciones.

D. Jose Ramón realizó las obras a las que se comprometió, que a precio de mercado supondrían un importe de 10.219,60 €, consistente en unas Puertas Metálicas, verjas de acceso y una reja de 63 m para la parte superior del muro comunitario.

El demandante y apelante reconoce que cerró su terraza ampliando la vivienda y eliminando la reja inicial, aporta la fotografía (documento n.º 9), y que los demás propietarios de los bajos han ido cerrando sus terrazas con diferencia de que han mantenido las rejas, aportándose los documentos 10, 11 y 12.

A ninguno de los otros propietarios se les ha pedido que contribuyan a la parte proporcional de las obras realizadas por el Sr. Jose Ramón , ni se ha incluido en los temas a tratar en la Junta pese a las peticiones realizadas por el mismo.

2º.- Repasados los hechos que dan objeto al debate hay que dar respuesta a los motivos de la apelación. Por lo que respecta al primer motivo alegado por el recurrente, la desestimación se impone, de los hechos se deduce que como se recoge en la sentencia, en el año 2002, la configuración y situación en la que se encontraban los bajos del inmueble no era idéntica, ya que los bajos A, B, y C, habían ido delimitando su terraza, con el paso del tiempo, y con anuencia o consentimiento de las respectivas Juntas de la Comunidad de Propietarios, aunque ello no figurará en los planos, y es la propia parte actora quien nos muestra con las fotografías la situación posterior pero no la anterior existente, y a él le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso de apelación, sin que se pueda mantener que la relación de los hechos y sus consecuencias, ha sido malinterpretada por el Juzgador a quo, como nos dice el recurrente, máxime cuando ha sido el propio demandante quien deseoso de llegar a un acuerdo por las obras realizadas sin autorización de la Comunidad de Propietarios por las que ha sido requerido para su retirada, quien propone un acuerdo. Este Acuerdo, se firma por el interesado y la presidenta de la Comunidad con fecha 12 de mayo de 2003, (folio 26) constando expresamente "que a cambio de aquella (la autorización), realizaría a su exclusiva costa y a beneficio de toda la Comunidad:

La fabricación en la finca de una valla de hierro, con una longitud de cincuenta metros aproximadamente para el muro de toda la finca, imitando a la existente, con pintura lacada al horno y con el color que elija la Comunidad.

La fabricación e instalación en la finca de una puerta de hierro (ciega), de 0,90x1,85 metros y un fijo de 1,95x1,85 metros, con pintura lacada al horno y color que elija la Comunidad.

La fabricación e instalación en la finca de una puerta de hierro con hojas, (similar a la existente a la entrada de la finca), con pintura lacada al horno y color que elija la Comunidad.

En este acuerdo no hay referencia ninguna a cualquier otras incidencia que se pudiera producir con los restantes vecinos, y las posibles obras posteriores que se pudieran realizar, el acuerdo ha sido suscrito de forma libre y voluntaria, el único interés era legalizar su propia obra, por lo que no pueden alegarse ahora otros motivos, ya que se adoptó voluntariamente.

Si con posterioridad han existido otros acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios con los que no se está de acuerdo, se deberá de seguir la vía de la impugnación de los mismos y en su caso, de la correspondiente vía judicial, si hubiera motivo para ello. Alegar en el motivo del recurso que se ha sentido discriminado porque en el año 2009, otro vecino, en concreto del bajo C, ha procedido al cerramiento de su hueco sin ningún tipo de compensación carece de relevancia para resolver la apelación planteada.

Es necesario recordar que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a convenir obligaciones tiene los límites que señala al prescribir que los pactos, cláusulas o condiciones que por los contratantes se establezcan no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, y no se puede considerar que se incumpla ninguno de ellos, ni que sea contrario a la igualdad, entre los propietarios y vecinos el acuerdo adoptado por el apelante y la Comunidad de Propietarios.

Por tanto se ha de confirmar la sentencia de instancia desestimando la apelación, por ausencia de base legal, en los motivos de la apelación.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jose Ramón frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid 21 de junio de 2010 , en los autos nº 2391/2009, que íntegramente se mantiene, con expresa condena en costas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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