Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2631/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 365
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 26 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2631/12-A
JUICIO Nº 935/09
En la Ciudad de Sevilla a 28 de Septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre idoneidad para la adopción procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, y defendida por la Letrada Dª Sonia García Moreno que en el recurso es parte apelante , contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, defendida por el Letrado D. Antonio José Cornejo Pineda que en el recurso es parte apelada y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Dª. Noemí Hernández Martínez en nombre y representación de Dª. Gabriela a la resolución por la que se acuerda la no idoneidad de Dª. Gabriela como adoptante de adopción internacional, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social, se declara ajustada a Derecho dicha resolución administrativa de fecha 2 de julio de 2009. //Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se celebró vista con el resultado que consta en acta.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primer grado declara ajustada a derecho la resolución administrativa, dictada el 2 de Julio de 2009 por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, que reputó inidónea a la Sra. Gabriela como adoptante en adopción internacional.
La parte recurrente denomina al expediente administrativo y al proceso judicial 'tela de araña burocrática', y, después de tachar a ambos procedimientos de falta de objetividad, garantías y transparencia -descalificación que este Tribunal ha de rechazar de plano por gratuita e infundada-, sostiene que si bien la Sra. Gabriela sufrió trastorno ansioso-depresivo que desembocó en un brote psicótico con sintomatología depresiva asociada y determinó el sometimiento al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, no ha vuelto a presentar desestabilización alguna y en la actualidad se encuentra estabilizada sin síntomas de ineptitud.
SEGUNDO.- Partiendo de la naturaleza revisora del recurso de apelación, la exhaustiva valoración de la profusa actividad probatoria de índole pericial, llevada a cabo por el Juzgador de primer grado y que desembocó en la confirmación de la resolución administrativa de inidoneidad de la demandante como adoptante internacional, ha de ser ratificada en la presente alzada, por cuanto no ha quedado desvirtuada por las alegaciones impugnatorias de la parte apelante, ni puede ser calificada de ilógica, absurda o contraria a las reglas de la crítica racional.
TERCERO.- La valoración estimativa de la prueba pericial está sometida a las siguientes pautas o parámetros.
A.- La apreciación, libre y no tasada según el Art. 348 de la LECivil , de los dictámenes periciales se rige por las reglas de la sana crítica racional, que son criterios no codificados ni preestablecidos que han de ser entendidos como las más elementales directrices de la lógica humana.
B.- En la valoración de la pericia, tanto el Juzgador de primer grado como el Tribunal de apelación, en su función revisora y de plena jurisdicción, deben ponderar, entre otros aspectos, los siguientes: los argumentos y razonamientos de los informes o dictámenes y los vertidos por los peritos en el acto de la vista; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los peritajes emitidos por los peritos designados por la partes y por el Juez; el examen de las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, las medidas e instrumentos utilizadas, y los datos en que se sustentan sus conclusiones; la competencia y cualificación profesional de los peritos informantes, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad e imparcialidad.
C.- La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus aseveraciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia, siendo prevalentes las conclusiones o afirmaciones dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios complementarios como la mayoría coincidente y el mayor alejamiento del interés de las partes.
D.- Se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado de los dictámenes periciales, o se prescinde del contenido del informe, o se tergiversan o alteran ostensiblemente sus conclusiones, o se valora de forma incompleta o incoherente, o se llega a conclusiones diferentes a las de dictámenes no contradictorios, o, finalmente, cuando los razonamientos judiciales atenten contra la lógica y la razón, o sean arbitrarios, contradictorios o absurdos.
E.- Ante la existencia de varios informes periciales no concordes entre sí, el Tribunal puede optar por aquél que le resulte más convincente y mas objetivo y ajustado a la realidad del pleito, no pudiendo centrar un juicio valorativo en uno de ellos sin emitir un juicio ponderativo de los restantes que lo contradigan, pues la mayor credibilidad de una u otra pericial, otorgada a la libre apreciación judicial, requiere un juicio motivado.
CUARTO.- La sentencia apelada afronta el delicado y sensible problema de la idoneidad (entendida como aptitud, capacidad y motivación) de la adoptante para ejercer la patria potestad y para asumir responsablemente dicha función, y de su compatibilidad con el bienestar y el interés superior del adoptando o adoptandos, apreciando las circunstancias concurrentes en un intento de no frustrar legítimas aspiraciones y, al mismo tiempo, de no permitir la filiación adoptiva cuando no se reúnan las condiciones exigidas.
Dicha resolución lleva a cabo un examen exhaustivo y una valoración ponderada y en condiciones de igualdad de varios informes periciales: el informe Don Secundino de 5 de Julio de 1996; el informe del psiquiatra Sr. Jesús Ángel de 23 de Julio de 2008; el estudio complementario de las neuropsicólogas Sras. Ángela y Dolores ; el informe del Servicio de Valoración para la adopción (EULEN) -entidad contratada por la Administración para realizar dictámenes de idoneidad-, fechado el 24 de Marzo de 2009, y elaborado por la psicóloga Sra. Noelia y la trabajadora Social Sra. Vicenta , cuyos bagajes profesionales no descalifican ni desvirtúan la validez del dictamen; y el informe del Equipo Psicosocial de 20 de Julio de 2011, integrado por el psicólogo Sr. Genaro y la trabajadora Social Sra. Lucio , y basado en una entrevista de hora y media realizada a la Sra. Gabriela , en las pruebas psicológicas efectuadas y en las manifestaciones de ésta.
La Juzgadora 'a quo' se decanta por el informe EULEN, confiriéndole una mayor relevancia probatoria, porque, a diferencia del informe del Equipo Psicosocial que se centra en si Dª Gabriela es o no psicótica en la actualidad, aquel dictamen, de modo fundamentado, se pronuncia de manera interconectada no sólo sobre la aptitud genérica de la Sra. Gabriela sino también sobre la aptitud específica de Dª Gabriela para asumir con garantías el rol monoparental, y sobre la adecuada satisfacción de las singulares y concretas necesidades de los menores adoptandos. Tal informe, fruto de seis entrevistas, toma en consideración, como relevantes factores de riesgo, el elevado estrés que puede entrañar la crianza y educación de un menor de entre 9 y 12 años de edad, y las tensiones que su desarrollo madurativo pudiera provocar en una persona que muestra tendencia a descompensarse cuando se ha visto sometida a episodios de inestabilidad o de presión emocional elevada y continuada, habiéndose objetivado prologados periodos de estrés tanto en el marco de la relación de pareja como en el ámbito laboral; en dicho informe se hace referencia al brote psicótico sufrido por Dª Gabriela , sin que se haya aportado documentación clínica que acredite suficientemente la superación del mismo. Debe añadirse que la profesionalidad de los autores del informe AULEN ni fue combatida en la vista oral ni ha sido puesta en entredicho en la sentencia apelada.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, y sin necesidad de incurrir en una reiteración de los razonamientos de la motivada sentencia de primer grado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha resolución judicial, sin que ello suponga desdeñar la amplitud de la familia extensa de Dª Gabriela , los puestos de responsabilidad desempeñados, y la larga y exitosa trayectoria profesional como Letrado y como funcionaria pública.
SEXTO.-Dada la índole de la cuestión litigiosa y la singular naturaleza de los intereses en juego, no procede, pese a la desestimación del recurso, hacer especial pronunciamiento sobre las costas de alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Noemí Hernández Martínez, en nombre de Dª Gabriela , contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2011 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
