Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 277/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 365/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 277/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 841/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.365
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez ( Ponente)
En Barcelona, a 25 de julio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 841/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Jose Ignacio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 , Nº NUM000 DE BARCELONA ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Carlos Ram De Viu en representación de DON Jose Ignacio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo declarar y declaro la Nulidad del acuerdo adoptado por la referida Comunidad de Propietarios en fecha 7 de abril de 2.010, por el que se fija que el ahora demandante debe abonar a la demandada la cantidad de 32.000,00 Euros por ser abusivo y adoptado en perjuicio del comunero ahora demandante, sin obligación legal de soportarlo.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 , Nº NUM000 DE BARCELONA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al actor.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, refiriendo que lo esencial es determinar a que fecha debe referirse la valoración de la superficie, añadiendo que el dictamen que hubiera aportado se habría referido al año 2010, por ser el momento en que el actor pretendía adquirir de la Comunidad la propiedad común para incorporarla a su propiedad privada, siendo el año 1.999 cuando compró el piso. En línea con tal consideración valora que el dictamen que aportó también expresa los valores del año 2010, aludiendo a diversos extremos del mismo y concluyendo que por los propios valores del perito no resulta abusivo ni perjudicial para el actor el importe de la compensación económica solicitada por la apelante.
Además opone la infracción del art. 553 . 42.2 en relación con el art. 533 . 41 del C.C . de Cataluña, al entender que la cubierta del edificio es un elemento común por naturaleza y destino y que la atribución del uso exclusivo a un elemento privativo no le hacer perder dicha naturaleza, de modo que la ampliación de la superficie construida del elemento privativo sobre un elemento común constituye una apropiación, añadiendo que el exceso de edificación tendría carácter ilegal desde el punto de vista de la propiedad horizontal al no estar autorizado por los Estatutos de la Comunidad ni consentido por la Junta de Propietarios, habiéndose conocido el exceso de construcción en el momento actual.
Por último se alega el error en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la existencia de enriquecimiento injusto del actor, refiriéndose que éste pretende legalizar toda la superficie construida para vender el inmueble y cobrar por todos los metros, lo que comporta que haga suyos todos estos, exponiendo que compró 55 m2 construidos abonando el precio a los anteriores propietarios, si bien los 16,28 m2 de la terraza, que es un elemento común, no eran propiedad de aquellos, por lo que su pago debe hacerse a la comunidad .
El actor se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.-A la vista de lo actuado y del contenido de la apelación no puede prosperar ésta.
El objeto de las actuaciones viene definido por una cuestión bien concreta y determinada, cual es la declaración de nulidad de un acuerdo de la comunidad de propietarios que fija una determinada suma a abonar por el accionante, ahora apelado, en concepto de compensación, de forma que no es objeto de estos autos ni si la construcción de la vivienda del actor es legal, ni si existe una apropiación ni cualesquiera otras cuestiones que el apelante pretende introducir como objeto de debate, cuanto no reconvino a la demanda , limitándose a solicitar su desestimación.
Por ello y constituyendo el objeto de la controversia si debe anularse o no aquel acuerdo por implicar abuso y daño a un comunero, debe analizarse la apelación bajo esa perspectiva.
Sentado lo anterior y por lo que respecta a la fecha a considerar para fijar el importe de la compensación a satisfacer por el apelado, tal y como acordó éste con la comunidad en reunión extraordinaria el día 10/12/2009, no puede aceptarse la valoración de la apelante y considerarse que sea el año 2010 y ello en primer término por cuanto no existe en autos ninguna prueba o indicio que conduzca a suponer tal hecho.
En efecto, de un lado la reunión en la que se acordó la fijación de una compensación aconteció en el año 2009, lo que podría hacer pensar en éste año y no en el siguiente, pero es que además del documento obrante al folio 48 de las actuaciones y de la testifical practicada resulta que el año al que debe estarse es el de compra por parte del apelado, esto es el año 1999. Así en este documento, consistente en e.mail remitido por la administración de fincas al apelado el 08/04/2010 se refiere, en cuanto a la compensación económica, que los propietarios habían estimado el valor actual del metro cuadrado y que atendiendo a la fecha en la que adquirió la vivienda acordaron una reducción del 50% sobre el valor actual, lo que claramente pone de manifiesto que los propietarios no consideraron que el momento a tener en cuenta para la valoración era el año 2010, sino el año de la compra.
Abunda en tal estimación lo manifestado en la vista por el presidente de la comunidad, que reconoció que la valoración se realizó por los propietarios según precios de mercado, reduciéndose posteriormente un 50%, en lo que también coincidió el Sr. Martín.
Consecuentemente no puede entenderse que la resolución apelada hubiera incurrido en error sobre el año a considerar para fijar la compensación.
Tampoco se aprecia la existencia de error o infracción de norma alguna del C.c. Catalán, como refiere la apelante, dado el objeto de autos, ya expuesto, que nada tiene que ver con la naturaleza de la construcción, extralimitación o elementos comunes, sino únicamente con si el acuerdo en que se fija la compensación económica es abusivo o perjudicial para el apelado.
También debe denegarse la apreciación del aludido enriquecimiento injusto, pues la resolución apelada únicamente alcanza al acuerdo de 7 de abril de 2010 que cuantifica la suma objeto de la compensación, en base a los argumentos que expone, siendo además reseñable que el actor pagó por la finca que compró y que disponía de los mismos metros y condiciones que en la actualidad, no habiendo hecho él obra de ampliación alguna, por lo que no puede apreciarse este por el hecho aludido por la apelante de que no hubiera pagado unos metros que son elemento común, ya que abonó aquello que adquirió y adquirió todo.
Lo expuesto determina la procedencia de desestimar la apelación, debiendo mostrar ésta Sala conformidad con lo expresado en la resolución apelada en cuanto al carácter abusivo y perjudicial para el apelado del acuerdo que se declara nulo, dada la suma reclamada, 32.000 euros, el contenido del informe pericial aportado por la actora y las explicaciones que el perito dio en la vista, todo lo cual no ha resultado contradicho por ninguna otra prueba a instancia de la apelante.
TERCERO.-Las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

