Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 492/2011 de 27 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 365/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100356
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000365/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintisiete de junio de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 315 de 2010, (Rollo de Sala número 492 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra Inmobiliaria Montañesa S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante INMOBILIARIA MONTAÑESA S.L., representada por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y asistida por el Letrado Sr. Pedrajas Quuiles; y parte impugnante/apelada D. Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Villa.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Candela Ruiz: PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a INMOBILIARIA MONTAÑESA S.L. a pagar a Luis Angel 288.000 €, cantidad que devengará un INTERÉS ANUAL equivalente al legal del dinero desde el 26 de Marzo de 2010 hasta la notificación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notificación hasta su completo pago. SEGUNDO: NO procede condena en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y por la parte demandante se impugnó la resolución que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se refiere el primer motivo de impugnación a que el acuerdo de cese del consejero delegado no fue adoptado por el Consejo de Administración sino por la Junta General de socios, por lo que- siguiendo la inconsistente tesis de los apelantes- no se habría devengado la indemnización solicitada en demanda.
Se trata de un resarcimiento que atiende al cese anticipado del consejero delegado y que fue decidido por el órgano de administración de la entidad y, por tanto, con efectos vinculantes para la sociedad; por ello, cabe exigir también frente a la sociedad la compensación económica del cese que es consecuencia de la modificación del órgano de administración acordada en junta de socios celebrada en fecha 30 de enero del 2.010, con independencia de cual pudiera ser la hipotética responsabilidad del consejo de administración , o de uno u otro de los órganos de expresión de una única voluntad societaria, siendo esta responsabilidad extraña a la controversia que nos ocupa
El acuerdo de fecha 15 de mayo del 2.006 (folio 13 de las actuaciones) no ofrece ninguna duda interpretativa, dado su nítido significado gramatical; De su lectura resulta que ni la percepción de retribuciones ni la indemnización por cese anticipado se vincularon a la consecución de unos determinados beneficios netos o al logro de concretos objetivos, hasta el punto de que , tal y como queda constancia en el acta, el socio disidente es el único que expresa la necesidad de que la indemnización por cese se subordine a la obtención de los objetivos prometidos ( folio 14).
En los alegatos contenidos en el numeral tercero, cuarto y quinto del escrito de apelación se hace referencia a que el acuerdo de fecha 15 de mayo del 2.006 vulnera las normas legales imperativas que regulan la retribución de los administradores, así como los Estatutos de Inmobiliaria Montañesa S.L.
El examen de esta cuestión hubiera exigido el válido y tempestivo ejercicio de las acciones de impugnación ante el Juzgado de lo Mercantil competente; Dicha cuestión debe quedar extramuros de este procedimiento, en el que la parte apelante, por la vía de oposición a la pretensión indemnizatoria ejercitada por un tercero, pretende efectuar un incorrecto ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad del acuerdo.
En primer lugar, no se ejercita propiamente acción de impugnación de los acuerdos sociales en demanda reconvencional, ni los juzgados de instancia son competentes para su enjuiciamiento ( art. 86 ter de la L.O.P.J .); En segundo lugar, el ejercicio de acciones de nulidad exige que la Sociedad sea emplazada como demandada, sin que quepa ejercitar estas acciones frente al demandante, que en ningún caso estaría legitimado pasivamente.
En consecuencia, el acuerdo en el que se fundamenta la reclamación despliega eficacia vinculante y, por tanto, decaen la totalidad de los fundamentos jurídicos de oposición del recurrente, con imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la L.E.Civil )
SEGUNDO.- La impugnación del demandante tampoco ha de prosperar. El título que fundamenta en demanda la petición de pago de una remuneración mensual de 12.000 euros es exclusivamente el contenido del acuerdo de fecha 15 de mayo del 2.006, en el que la percepción de la indicada cantidad se configura como retribución de las funciones del consejero delegado, en las que consta fue cesado en enero del 20 de enero del 2.010, siendo la efectividad de dicho cese incompatible con su continuidad en el cargo hasta el mes de marzo, con independencia de las actuaciones que de manera voluntaria y unilateral decidiera adoptar con posterioridad.
Procede imponer al impugnante las costas de su apelación ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Montañesa S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre del 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Torrelavega , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Se desestima la apelación formulada por la representación procesal Don. Luis Angel contra la misma Sentencia, con imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

