Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 920/2011 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 365/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID SENTENCIA: 00365/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 920/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 308/2010
DEMANDANTES/APELANTES: D. Luis Miguel Y D. Alejandro
PROCURADOR: D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
DEMANDADAS/APELADAS: Dª. Custodia Y Dª. Herminia
PROCURADORA: Dª. ESPERANZA LINARES CORTES
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA Nº 365
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª.MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En MADRID, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 920/2011, seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Luis Miguel y D. Alejandro , representados por el Procurador D. JOSE Mª RODRIGUEZ JIMENEZ, y como demandadas-apeladas Dª. Custodia y Dª. Herminia , representadas por la Procuradora Dª. ESPERANZA LINARES CORTES, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel y D. Alejandro , representados por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez, contra Dª. Custodia y Dª. Herminia , representadas por la Procuradora Dª. Leticia Codias Viñuela, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setenta euros (4.070,00€), cantidad que devengarán los intereses legales desde el 4 de marzo de 2010, y los intereses legales desde el 4 de marzo de 2010, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Custodia y Dª. Herminia , representadas como consta, contra D. Luis Miguel y D. Alejandro , representados como consta, debo declarar y declaro ser ajustada a derecho la resolución del contrato de obra de 23 de octubre de 2009, y debo condenar y condeno a la actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de catorce mil cuatrocientos sesenta y siete euros con dieciocho céntimos de euro (14.467,18€), cantidad que devengarán los intereses legales incrementados en dos punto desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. No se imponen las costas a ninguna de las partes de este proceso'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 8 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se formuló demanda en primera instancia por la representación de D. Luis Miguel y D. Alejandro contra Dña. Custodia y DÑA. Herminia ejercitando la acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de pago de las demandadas, a tenor del contrato de obras que ligaba a las partes. Este contrato fue resuelto por las demandadas y el importe reclamado responde a partidas ejecutadas y no cobradas más el beneficio derivado del desistimiento, más otro importe por daños y perjuicios.
La parte demandada se opuso y reconvino instando la declaración de nulidad del contrato de obra por vicio o dolo en el consentimiento, o subsidiariamente que se declarase conforme a derecho la resolución del contrato de obra por incumplimiento de los demandantes, con condena a abonar los daños y perjuicios causados.
La Sentencia recurrida estimaba parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar parte de la obra no satisfecha, más los intereses correspondientes, estimando parcialmente la demanda reconvencional, al amparo del art. 1.124 CC , declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de obra de 23 de octubre de 2.009, condenando a la parte actora reconvenida a pagar a la reconviniente los daños y perjuicios causados consistentes en el valor de las reparaciones de partidas mal ejecutadas, más los intereses correspondientes.
Frente a ella se presenta recurso de apelación por D. Luis Miguel y D. Alejandro invocando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1.124 CC frente al art. 1.594 CC . La parte contraria se opone.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
En relación al primero de los motivos, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
Debe partirse de que el contrato de obra que ligaba a las partes, de 29 de octubre de 2.009, tenía por objeto la ejecución de una vivienda unifamiliar, por parte de los demandantes, por precio de 65.000 Euros. Las propietarias, sin conocimientos técnicos en la materia, fueron las promotoras, contratando para el aspecto técnico a un arquitecto y un aparejador como dirección facultativa. Las obras debían rehabilitar una construcción de más de 100 años de antigüedad. Las demandadas resolvieron el contrato con fecha 3 de marzo de 2.010 por los supuestos incumplimientos de los constructores demandantes.
Se discute por los apelantes todas aquellas partidas que consideran estar bien ejecutadas a pesar de lo expuesto por la Dirección facultativa en el acto del juicio y, concretamente, en el informe pericial realizado por el arquitecto técnico el 6 de marzo de 2.010. Y ello conforme al informe pericial aportado por ellos mismos.
La SAP de Madrid de 24 de enero de 2.013 declaraba que debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que (v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo , 1862/2010 ; 697/2011, de 3 de octubre , 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 ) que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados; por lo mismo, no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 ; 338/2009, de 29 de mayo ; 352/2009, de 22 de julio ; 8/2010, de 5 de febrero ; 122/2010, de 9 de marzo 217/2010, de 16 de abril 612/2010, de 1 de octubre ; 88/2011, de 16 de febrero ); 787/2011, de 26 de mayo 744/2011, de 10 de octubre ; 320/2012, de 18 de mayo ; entre otras).
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 );
b) Si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 );
c) Si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 );
d) Si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 );
Y e) Cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).' Entre otras las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero , 133/2010, de 9 de marzo , 140/2010, de 24 de marzo ,; 329/2010, de 25 de mayo , 712/2010, de 11 de noviembre , 88/2011, de 16 de febrero ; 209/2011, de 25 de marzo ); 518/2011, de 30 de junio ; 437/2012, de 28 de junio ; 405/2012, de 3 de julio ; 684/2012, de 15 de noviembre .
Del examen de los informes obrantes en autos ha quedado acreditado que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia respecto a las partidas de obra no ejecutadas o mal ejecutadas, amparándose en el informe técnico emitido por el arquitecto técnico de la obra, se ajusta a un correcto y adecuado examen de la prueba, unida a las declaraciones testificales prestadas en el juicio, por considerarlo más exhaustivo, concreto, realizando un examen directo y completo de la obra y más adecuadas las mediciones. Y así se evidencia del examen del mismo y de las valoraciones realizadas. Por el contario, el informe emitido por el Sr. Landelino a instancia de los apelantes ha quedado desvirtuado de las propias manifestaciones vertidas en el acto del juicio. Se limita a realizar una inspección visual de unas fotografías de un cd que no se incorporaron al informe, y una inspección exterior de la obra, sin que haya realizado pruebas técnicas dentro del edificio a fin de comprobar aspectos interiores e internos de lo construido o no ejecutado. Y así reconoció, al ser preguntado sobre determinados defectos, que el objeto de su informe no era la de advertir defectos en la obra, alegando además que no podía emitir un juicio técnico sobre el particular.
Por tanto, esta Sala considera que no concurre el error en la valoración de la prueba que se invoca. Tampoco en relación a las partidas que hubo de ejecutar la constructora Serafín Muñoz S.L, para meter los cargaderos y realizar la apertura del hueco de puerta, ni las realizadas por el Sr. Rafael , (folios 403 y ss.) conforme a las facturas aportadas, en reparación de las partidas mal ejecutadas o no realizadas. No queda acreditado, del examen del contrato de obra, que se tratasen de partidas nuevas, no incluidas en el mismo.
Se insiste en la cuestión de que en el libro de órdenes no se consigna queja, reclamación ni requerimiento a los constructores, pero ya quedó demostrado en juicio, de la declaración de la D.F. y de la declaración de Dña. Custodia , que las órdenes se dieron verbalmente, y en cualquier caso, se trataría de una obligación que no atañe a la parte demandada, sin conocimientos técnicos en la materia, por lo que no afecta al resultado final de la obra cuando la realidad ha quedado demostrada por otros medios.
TERCERO.- INFRACCION DE LA NORMA.
Se alega, al respecto, que el Juzgador de Instancia aplica erróneamente el artículo 1.124 CC cuando debió aplicar el artículo 1.594 CC , pero en este caso, acreditado el incumplimiento de las obligaciones que afectaban a los constructores, la adecuación del art. 1.124 CC es patente, declarando que la resolución contractual operada por la parte demandada reconviniente es conforme a derecho, pues no obedece a una voluntad caprichosa del dueño de la obra de desistir de su ejecución, sino que tal expresión de voluntad resolutoria estaba fundada en los reiterados incumplimientos.
El propio Arquitecto superior ya declaró en juicio que en febrero de 2.010 se requería verbalmente para la ejecución de determinadas partidas, o para que subsanasen defectos, que no se ejecutaban; no se seguían las instrucciones de la D.F.; se ejecutaban obras con 'desorden', 'sin rumbo'; se colocaban materiales no previstos, o se efectuaban obras antes de tiempo o inadecuadas, ejemplo de ello fue el peligro cierto de derrumbe de la construcción por haber practicado un agujero en un muro que quedó abierto durante largo tiempo y que ocasionó la aparición de graves grietas que amenazaban la estabilidad del citado muro.
Y considera esta Sala la oportunidad de la cita de la demandada de la STS de 19 de febrero de 2.010 por cuanto expresa: '...ya señaló la sentencia de esta Sala de 8 julio 1983 «el desistimiento unilateral del comitente y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 -literal reproducción del artículo 1535 del Proyecto de 1851 -, responde a una situación distinta a la de resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124, diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones, y así lo tiene recordado la jurisprudencia - SS. de 24 enero 1970 , 19 noviembre 1971 , 22 noviembre 1974 , y 7 octubre 1982 -...».
En fecha más reciente, la sentencia núm. 45/2002, de 4 febrero , señala que «es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil , entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes' ».
Consecuentemente los importes reclamados por la apelante, en lo que excede de lo reconocido en la Sentencia recurrida no se sustentan. Ni les asiste el derecho a reclamar importe alguno por beneficio ( art. 1.594 CC ), ni mayor importe por las obras. Consta en autos y así se declaró incluso por el Sr. Luis Miguel que Dña. Custodia hacía los pagos incluso antes de que le emitieran las facturas correspondientes y que es cierto que a pesar de los requerimientos de la propiedad para que le emitiera las facturas correspondientes a los pagos realizados -al parecer a partir del mes de enero - dejaron de hacerlo, no sabe por qué.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 7 de junio de 2.011 , en los autos de juicio ordinario nº 308/10 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
