Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 262/2012 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 365/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00365/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 262/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 365 de 2013
En LOGROÑO, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 602/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 262/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jose Manuel , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado DON PEDRO FERNANDEZ ILARRAZA, y como parte apelada, 'RECREATIVOS JAYNOMA S.L.', representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON ANGEL ARAMAYO LASAGA, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda promovida por Recreativos Jaynoma S.L., contra Don Jose Manuel debo declarar y declaro la resolución por causa de incumplimiento imputable al demandado el contrato privado de instalación de máquinas recreativas y cesión de derecho de exclusiva firmado entre las partes en Logroño en fecha 25 de noviembre de 2008; que debo condenar y condeno al demandado a restituir la suma de 6.000 euros en su día entregados en concepto de precio de exclusiva, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; y debo condenar y condeno al demandado a abonar la mercantil actora la suma de 12.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna el demandado, D. Jose Manuel , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra en su lugar en la que se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, si bien dada la alegación previa del escrito de oposición al recurso, razones procesales determinan a la consideración de la misma antes de entrar en la del fondo del recurso. Y es que la parte apelada pretende que el recurso debió ser inadmitido por no expresar los pronunciamientos impugnados, limitándose, según la apelada, el escrito de formulación del recurso al desarrollo del recurso.
Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en el caso que nos ocupa no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados. En primer lugar, porque la lectura del recurso revela cuales son, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo.
No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido la sentencia nº 392/2013, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Orense .
Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar que concurra la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la parte apelada, Recreativos Jaynoma S.L.
SEGUNDO:Que, en cuanto al recurso formulado por el demandado, hemos de partir de que la única prueba practicada ha sido la documental propuesta por la parte actora (el demandado permaneció en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia), consistente en el contrato que aporta con la demanda (folios 14 a 17), celebrado por las partes ahora litigantes, en fecha 25 de noviembre de 2008, denominado de instalación de máquinas y cesión de derecho de exclusiva, por el que el demandado, Sr. Jose Manuel , concede a Recreativos Jaynoma S.L. la exclusiva para la instalación de máquinas recreativas en su establecimiento, con una duración de cinco años. La existencia del contrato no ha sido cuestionada. Y, como establece la sentencia nº 306/2013, de 19 de septiembre, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del articulo 1.281 del C.C 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título I del Libro IV del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004 ! y de 30 de septiembre de 2003 por todas).
En el presente caso los términos del contrato... son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 de 29 de marzo de 2007 '... procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del articulo 1281,de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto a la preconiza la interpretación literal.'
Conforme a lo expuesto, la mera lectura del contrato concertado entre las partes, determina la desestimación del recurso, al coincidir este tribunal con la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica de la prueba practicada, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con la prueba aportada y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así, la prueba documental aportada por la actora evidencia la relación contractual que vincula a las partes y el origen del crédito que se reclama.
Hemos de rechazar las alegaciones de la parte demandada-apelante sin sustento alguno, en cuanto a no haberse acreditado el incumplimiento del contrato por la parte demandada, ya que, acreditada la relación contractual, a la demandada correspondía, ex artículo 217 de la Ley Procesal Civil , acreditar haber cumplido sus obligaciones contractuales conforme a lo pactado, carga probatoria que no ha cumplido, ni en primera ni en segunda instancia, permaneciendo en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, y sin aportar prueba alguna en segunda instancia, lo que ni siquiera ha solicitado.
TERCERO: Las consecuencias del incumplimiento total del contrato por la parte demandada resultan concretamente establecidas por la sentencia de instancia, conforme a los artículos 1091 , 1100 , 1101 , 1124 y 1255 del Código Civil en relación con los párrafos tercero y cuarto de la cláusula segunda y el párrafo último de la cláusula séptima del contrato.
No resulta procedente la aplicación de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil .
Cuando, como ocurre en el caso que se somete a la consideración del Tribunal, se pacta una cláusula penal para que cubra una función liquidadora de los daños y perjuicios que pueden causarse con el incumplimiento de la obligación principal, lo lógico es que los contratantes calculen previamente el monto que razonablemente puedan alcanzar éstos. Si llega a producirse el incumplimiento, el acreedor podrá exigir el abono de la pena pactada sin necesidad de probar que hubo daños, ni la cuantía de los mismos, convirtiéndose así la pena en una liquidación previa de la posible indemnización. No hay ningún inconveniente en que las partes pacten la cláusula penal que deseen, y que sea ésta la que sustituya la indemnización de daños y perjuicios, pues nos encontramos dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad; ello sin perjuicio de que tal previsión también pueda tener una función estrictamente penal, consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor de las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual.
En cuanto al alcance que haya de darse al artículo 1154 del Código Civil , que expresa que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, establecen las SSTS de 13 de febrero de 2008 , 9 de octubre de 2009 , 17 de enero y 11 de abril de 2012 , entre otras, que el precepto contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular, y que constituye presupuesto ineludible para la aplicación del artículo 1154 del Código Civil , como señala la STS de 8 de febrero de 2000 , que el deudor cumpla en parte o irregularmente la obligación.
Pues bien, en el caso enjuiciado se ha producido un incumplimiento total del contrato por la parte demandada, lo que excluye la moderación pretendida, por no darse el supuesto de incumplimiento parcial a que se contrae la facultad prevista en el artículo 1154 del Código Civil .
CUARTO:Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en representación de Don Jose Manuel contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 602/2010, del que procede el rollo de apelación nº 262/2012, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

