Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 380/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100367
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5751
Núm. Roj: SAP B 5751/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 365/14
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 380/2013
Divorcio Contencioso ( Art. 770 - 773 LEC nº 406/2012)
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú
Apelante: Amalia
Abogado: Juan Miguel Jiménez Rojas
Procurador: Encarnación Pérez Nofuentes
Apelado: Carlos
Abogado: Francesc Fernández Corominas
Procurador: Beatriz C. Grech Navarro
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Carlos . En su virtud: 1.- Se decreta la disolución de su matrimonio por divorcio con Doña Amalia . 2.- Se otorga a Doña Amalia la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad, Edmundo . La patria potestad será compartida con el señor Carlos . 3.- Don Carlos podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana desde las 18 horas del domingo, cuando el padre recogerá a su hijo en el domicilio materno, hasta el martes, fecha en la que el señor Carlos debe acompañar a su hijo al centro escolar. Caso de ser festivo o concurra cualquier circunstancia que lo impida, el retorno será en el domicilio materno. Asimismo, se le reconoce una tarde intersemanal, concretamente, el jueves desde las 16 horas (o salida del colegio o actividad extraescolar) hasta las 20 horas. Las vacaciones escolares de Navidad, semana Santa y verano se dividirán por mitad correspondiendo a la madre la elección durante los años pares, y al padre durante los impares. Comenzará la recogida del menor del centro escolar hasta las 20 horas del último día donde se le acompañará hasta el domicilio materno o paterno según los casos. 4.- Don Carlos abonará #250 al mes en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor. Se abonarán por meses adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por la señora Amalia . Se incrementarán anualmente según las variaciones que experimente el IPC de conformidad con los datos ofrecidos por el Instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos cónyuges al 50%. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito motivado, recurriendo, en primer lugar, el régimen de visitas establecido en la sentencia en el sentido de solicitar que se adopte el siguiente régimen de visitas: A) fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta el domingo por la noche a las 20 horas en que el padre reintegrará al menor en el domicilio materno. Hasta que el menor no esté escolarizado en P4, éste no pernoctará en el domicilio paterno, teniendo que ser reintegrado el sábado por la noche a las 20 horas y recogido el domingo por la mañana en el domicilio materno a las 10 horas. B) supresión del jueves inter semanal. Solicitando, en su lugar, que se establezca el lunes, en un principio sin pernocta hasta que el menor esté escolarizado en P 4 y posteriormente con pernocta, reintegrando al menor el martes por la mañana en el centro escolar o en el domicilio materno.
C) mitad de las vacaciones de Navidad, semana Santa y verano. Hasta que el menor no esté escolarizado en P4, éste no pernoctará en el domicilio paterno. En segundo lugar la parte demandada recurre la cuantía de la pensión alimenticia solicitando que la misma se fije en #450 mensuales.
TERCERO. - Habiéndose conferido traslado por el plazo legalmente previsto a la parte contraria, la misma se opuso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el sentido de solicitar que se mantenga el régimen de visitas de fines de semana desde las 18 horas de domingo hasta el martes por la mañana y manteniendo la pensión de alimentos de #250 mensuales, confirmando la sentencia de instancia en todos los extremos excepto en lo concerniente a la suspensión del régimen de visitas intersemanal de los jueves.
El ministerio fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso se circunscribe al régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, por el juzgado de primera instancia e instrucción número 7 de Vilanova i la Geltrú , solicitando la recurrente que se establezca un régimen de relación de fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta el domingo por la noche a las 20 horas, en que el padre reintegrará al menor en el domicilio materno, sin pernocta en el domicilio paterno hasta que el menor acuda a P4, alegando el interés del menor y el interés de la demandante, como motivos para la modificación. La supresión de la tarde del jueves, que la recurrente también solicita en su recurso, no constituye un objeto controvertido al haber renunciado el padre a la misma en su escrito de oposición al recurso de apelación.
Sobre la importancia de la relación paterno filial se pronunció la Convención internacional sobre los derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Como se indica en la sentencia de la AP de Madrid de fecha 14 de junio de 2013 , la relación paterno filial se ha configurado legalmente como un 'complejo derecho-deber, cuya finalidad primordial es la de proteger los prioritarios intereses del hijo, en orden a un contacto regular con aquel de sus progenitores de cuya compañía cotidiana se le ha privado sin culpa suya, paliándose así las nocivas consecuencias que, por sí sola, conlleva para el menor la quiebra de la unidad familiar, habida cuenta que tales relaciones se erigen en un factor de decisiva importancia para un desarrollo armónico y equilibrado del referido descendiente. De ahí que la resolución judicial del conflicto deba procurar que tales contactos sean tan amplios y frecuentes como las circunstancias de cada caso permitan o aconsejen'.
- Concretando los razonamientos jurídicos al supuesto de autos cabe concluir que la sentencia recurrida ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes y ha establecido el régimen de visitas que mejor se adapta a las posibilidades horarias del padre y que, por ello, posibilita la relación paterno-filial. No constituye un hecho controvertido que el único día festivo del padre es el lunes, y que trabaja el sábado desde las 10:30 horas hasta las 16 horas y por la tarde desde las 19 30 a las 21 horas y el domingo desde las 10:30 hasta 17:30 horas; por lo que si se estableciera el régimen de visitas que solicita la madre el menor apenas podría tener relación con su padre, y no se cumpliría la finalidad que se persigue con esta medida.
- La sentencia también debe ser confirmada en relación con el mantenimiento de la pernocta del menor en el domicilio paterno, no siendo necesario reiterar en esta resolución los acertados argumentos que, sobre este extremo, se exponen en la resolución recurrida, que se infieren de la correcta valoración del material probatorio aportado a las actuaciones. Además, cabe añadir que, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, no se ha aportado ninguna prueba referida al posible perjuicio para el menor de la pernocta en el domicilio paterno, que se viene desarrollando desde el auto de medidas provisionales dictado en el mes de julio de 2012.
SEGUNDO. - Se recurre por la parte apelante, en segundo lugar, la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia en concepto de pensión de alimentos alegando que la misma no se adecua a lo preceptuado en el artículo 237. 9.1 del código civil de Cataluña , por cuanto que los ingresos del demandante ascenderían a #1800 al mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a la prueba documental aportada por la parte actora los únicos ingresos del padre que constan probados ascienden a #1060.28 al mes, asumiendo también los gastos de su otro hijo, que actualmente vive con él. La parte demandada, a pesar de haber manifestado reiteradamente que los ingresos del demandante son superiores a los que se indica en las nóminas que aporta, sin embargo no ha aportado ningún medio de prueba acreditativo de esta manifestación, motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto manteniéndose íntegramente la cuantía establecida en la sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos, que se considera ajustada a los ingresos acreditados del demandante.
TERCERO .- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se condena en costas del mismo a ninguna de las partes ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Vilanova i la Geltrú , en el sentido de dejar sin efecto el régimen de visitas de la tarde intersemanal del jueves desde las 16 horas (o salida del colegio o actividad extraescolar) hasta las 20 horas.2. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V.
disp. 15ª L.O. 1/2009).
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
