Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 543/2013 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 543/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1704/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 365/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de 2014

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1704/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Dª. Miriam y D. Cesar , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL LUQUE TORO y asistidos por la Letrada Dª. GEMMA FRADERA MULA, contra BANKIA, S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA), representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistida por los Letrados D. IKER JUNQUERA LANDETA y D. RAFAEL URQUIZA MÍNGUEZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de mayo de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por doña Miriam y don Cesar , contra BANKIA SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar la nulidad de los contratos suscritos con Caixa Laietena de compra de obligaciones subordinadas de la 1ª, 4ª y 5ª emisión, los contratos de depósito y administración de valores y del canje de las referidas obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 35.005,05 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las obligaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora. Todo ello imponiendo a la demandada BANKIA el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 09 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Cesar y Dª Miriam , ejercitan acción de nulidad frente a Caixa d'Estalvis Laietana, hoy Bankia SA a fin de que se declare la de la adquisición de las obligaciones subordinadas de 1ª, 4ª y 5ª emisión, así como los contratos de depósito y administración de valores de 2 de octubre de 2009, solicitando la restitución de las prestaciones recíprocas, así como abonando la demandada los intereses que hubiera generado el depósito de 30.005 euros en caso de contratar un producto financiero más conservador.

Subsidiariamente se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de la cantidad antes indicada.

Dicen los actores que son clientes de Caixa Laietana desde hace muchos años, teniendo plena confianza en dicha entidad y en la persona del director de la oficina 044. En esa oficina iban invirtiendo sus ahorros mediante plazos fijos y productos de bajo riesgo.

En esas circunstancias, a finales de septiembre de 2009 les avisa el director de la oficina a fin de ofrecerles un novedoso producto financiero que ofrece una interesante rentabilidad. El director les informa de que se trata de un producto de renta fija, con rentabilidad mayor que los depósitos que hasta entonces tenían y de fácil realización en un plazo de 24/48 horas. Esta información se facilita verbalmente y el 2 de octubre se firman los contratos.

Los actores destacan que desconocían absolutamente en qué consistían las obligaciones subordinadas. Las características del producto no fueron explicadas en ningún momento por la Caixa, que se limitó a trasladar a los actores la impresión de que se trataba de un producto igual a los depósitos, pero con mayor rentabilidad.

Tanto es así, dicen los actores, que sólo existe un test de conveniencia referido a la Sra. Miriam , en el que se pone de relieve que el producto a contratar no es conveniente para ella, si bien, a continuación, la Sra. Miriam manifiesta a pesar de ello querer realizar la operación.

Respecto del Sr. Cesar , ni se lleva a cabo el test.

En síntesis, vienen a decir los actores, Caixa Laietana actuó de manera dolosa al emitir y colocar de forma masiva entre particulares sin el menor conocimiento financiero sucesivas emisiones de participaciones preferentes de alto riesgo, obviando las obligaciones que la Ley del Mercado de Valores le impone de cuidar de los intereses de los clientes que acuden en busca de asesoramiento financiero como si fueran propios.

Los actores fueron cobrando sus intereses, por lo que nada sospecharon, y en marzo de 2012 reciben un aviso de Bankia (que ya ha sustituido a Caixa Laietana) siendo entonces informados de la verdadera naturaleza de los títulos que tienen y su falta de liquidez, ofreciéndoles el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia SA. Todo ello se informa verbalmente y se ven abocados a aceptar ante la evidencia de la pérdida total de valor de las obligaciones preferentes. Ello no obstante manifiestan por escrito su descontento y la reserva de acciones (documento 15 de la demanda).

Con motivo de la compra de esas acciones se les hace, ahora a los dos actores, el test de conveniencia, cuyo resultado es el de no conveniente para su perfil inversor.

Todo lo expuesto conduce, dicen los actores, a la concurrencia de un error invalidante del consentimiento y determinante de la nulidad interesada.

SEGUNDO.-Bankia SA se opone a la demanda afirmando de entrada los siguientes puntos:

a) los títulos fueron emitidos por Banco Financiero y de Ahorro SA (en adelante BFA).

b) ningún error hubo en la adquisición de los mismos.

c) los contratos por los que se adquirieron las obligaciones fueron cancelados de mutuo acuerdo siendo vendidos a BFA.

d) la compra de acciones de Bankia SA no adolece de error alguno y fue expresión de la voluntad de los actores.

Y a la vista de lo dicho opone, en primer lugar la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto de BFA, para seguidamente rechazar la viabilidad de las acciones ejercitadas al haber sido resuelta y cancelada la adquisición de las obligaciones subordinadas con acuerdo de los actores.

A continuación la demandada alega que no concurrió error en la adquisición de las obligaciones, reclama la devolución de todas las prestaciones en caso de que se declare la nulidad, y niega la procedencia, en su caso, de devengo de intereses de clase alguna.

En base a esas alegaciones, termina pidiendo la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, la falta de litisconsorcio y la devolución de lo percibido por la parte actora.

Banco Financiero de Ahorros SA comparece y solicita de acuerdo con el artículo 13.1 Lec se le tenga por parte directamente interesada en el procedimiento al ser titular de derechos distintos de los de Bankia SA, que pueden verse afectados en el presente proceso.

Dice que es la sociedad emisora de las obligaciones subordinadas adquiridas por los actores y respecto de cuya admisión se solicita la nulidad (lo cual ya veremos que no es cierto). Además, BFA fue a su vez la sociedad que adquirió los títulos a los actores cuando decidieron canjearlos por acciones de Bankia SA.

El juez dicta auto de 22 de marzo de 2013 mediante el que rechaza la personación de BFA al entender que, sin perjuicio de las relaciones que pueda haber entre esta sociedad y Caixa Laietana, hoy Bankia SA, lo cierto es que los actores no tuvieron relación alguna con BFA. Y la demanda descansa, precisamente, en la actuación de Caixa Laietana a la que se imputa una conducta negligente/dolosa, que determinó el error vicio del consentimiento de los actores a la hora de contratar.

La decisión del juez es recurrida en reposición por BFA que insiste en que es parte interesada puesto que, si bien es cierto que las obligaciones fueron emitidas por Caixa Laietana, no lo es menos que cuando ésta integró una parte de su negocio en BFA, lo fue precisamente en la parte referida a estas obligaciones subordinadas. Es cierto que los actores nunca tuvieron relación con BFA, pero tampoco la tuvieron con Bankia SA y, sin embargo, la demanda se dirige frente a esta entidad.

Desestimada la reposición, en la audiencia previa se rechaza el defecto de litisconsorcio pasivo necesario denunciado por la demandada y, tras inadmitir la prueba propuesta por las partes, se procede a dictar sentencia por el juez.

TERCERO.-En la sentencia, además de justificarse nuevamente la inadmisión de parte de la prueba y la no celebración de juicio, se dice que el núcleo del debate se ciñe a determinar si hubo una conducta dolosa o culposa por parte de Caixa Laietana a la hora de comercializar las obligaciones frente a los actores, y concretamente si actuó con arreglo a los parámetros impuestos por la Ley del Mercado de Valores, atendido el carácter complejo y de alto riesgo que presentan las obligaciones objeto de este proceso.

Dice el juez que si no hubo información sobre la naturaleza y riesgos del producto, o si no fue suficiente, o si no respeta las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC, se podrá hablar de error excusable en la formación de la voluntad del contratante, y ello podrá dar lugar a la nulidad del contrato.

Destaca el juez que al valorar la conveniencia del producto para el inversor concreto, el análisis de la propia entidad fue negativo respecto de la Sra. Miriam , omitiéndose directamente respecto del otro actor. A pesar de ello, y sin explicar las características propias del producto, se les vendió el mismo.

Por otra parte, la nulidad de esa primera operación conduce a la derivada compra de acciones de Bankia en sustitución de las obligaciones en cuestión. Esta segunda operación fue prácticamente obligada para los actores, a los que se ofreció como única salida a la situación de pérdida total de su patrimonio invertido en obligaciones.

Fruto de todo ello es que el juez declara la nulidad de la compra de las obligaciones, de los contratos de depósito y administración de valores y del ulterior canje de las participaciones por acciones de Bankia, condenando a la demandada a devolver el capital invertido (30.005 euros) con el interés legal desde la fecha de la compra. Por otra parte dice que la actora deberá devolver los intereses percibidos durante la vigencia del contrato. Y se imponen las costas a Bankia SA.

La demandada recurre la sentencia.

CUARTO.-La primera cuestión que reitera el recurrente es la referente a la constitución de la relación jurídico procesal, al haber sido rechazadas tanto la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario como el intento de intervención de BFA.

Los argumentos utilizados por el juez al rechazar la solicitud de intervención de BFA se acogen en su integridad. Las obligaciones emitidas y comercializadas por Caixa Laietana en su día eran perfectamente válidas; lo que se ataca no son los títulos sino la forma en que se comercializaron; y en ese particular BFA es totalmente ajena a la forma en que Caixa Laietana procedió. Por lo tanto, la reclamación que aquí se dirime no afecta a los títulos sino a la actuación de Caixa Laietana al comercializarlos. Si después esos títulos han pasado a manos de BFA como consecuencia o en el proceso de reestructuración de la entidad, en nada afecta a la entidad BFA.

Otra cosa sería que los títulos fueran nulos o de alguna forma su validez se viera cuestionada; pero como hemos dicho, no es el caso.

Hemos de aclarar, dadas las contradictorias manifestaciones de BFA en diversos escritos, que las obligaciones fueron emitidas por Caixa Laietana y no por BFA, según resulta de los folios 327 ss.

En cuanto al defecto de litisconsorcio, la respuesta ha de ser la misma. En realidad la razón de ser es la misma que aduce BFA. Por lo tanto, siendo que las consecuencias derivadas de la acción ejercitada son ajenas a los títulos, BFA nada tiene que ver. Es más, resulta dudosa la relevancia que pueda tener la posible conducta dolosa o culposa de Caixa Laietana a la hora de aclarar las relaciones entre BFA y Bankia, como sucesora general de la personalidad de Caixa Laietana. Pero eso, naturalmente, no es objeto de este proceso.

Por otra parte, no podemos olvidar que BFA no aparece en ningún momento en el proceso de contratación que es origen de este litigio, y naturalmente, el entramado societario que la demandada y otras entidades creen a sus fines, no puede afectar a la evidencia de que Caixa Laietana ha sido sustituida por Bankia SA.

Este criterio se ve confirmado por distintas resoluciones de Audiencias que rechazan el litisconsorcio en casos similares al que nos ocupa (AP Valencia, 20.3.14, Madrid, 10.2.14, Cáceres, 15.1.14, León 5.6.14, Ciudad Real, 3.4.14, etc.).

A continuación la recurrente se centra en la otra perspectiva desde la que procedía la intervención de BFA: ella fue la que adquirió las participaciones en su día compradas por los actores al canjearlas por acciones de Bankia. En realidad, el carácter derivado de esta acción de nulidad y su vinculación con la de la compra de las obligaciones subordinadas por los actores a Caixa Laietana hace superflua la intervención de la adquirente BFA pues la nulidad no deriva del canje sino del acto previo, al que fue ajena BFA según hemos indicado.

QUINTO.-El siguiente tema que se aborda por la recurrente es la falta de acción atendida la circunstancia de que la compra de las obligaciones subordinadas había sido dejada sin efecto en forma pactada y voluntaria por los actores, con el canje de dichas participaciones por acciones de Bankia SA. Ello supone que a la fecha de la demanda los contratos por los que se adquirieron las participaciones ya estaban extinguidos por voluntad de los propios actores.

Al respecto hemos de recordar lo que ya hemos apuntado antes: que la responsabilidad no deriva de los títulos sino de la comercialización. Por lo tanto, poco importa que aquellos contratos se hubieran extinguido a la hora de analizar y enjuiciar cuál fue la actuación (negligente o dolosa) de Caixa Laietana. Si concurrió alguno de esos vicios es indiferente que el contrato se haya extinguido o no; y frente al criterio sustentado por las sentencias de la Audiencia de Valencia que cita el apelante, es notorio que la colecciones de jurisprudencia están repletas de ejemplos en los que se anulan actos y contratos que se han perfeccionado y desarrollado sus efectos.

A continuación el apelante dice que el juez no razona porqué considera nulo el canje de participaciones por acciones de Bankia SA. Señala que la sentencia se limita a invocar y exponer la teoría de la propagación y a defender la existencia de vínculo directo entre una operación y otra. Dice que el artículo 1208 CC citado por el juez permite la ratificación del negocio nulo y que el juez no explica las razones por las que considera que no existe tal convalidación. Concluye su razonamiento en este apartado señalando que la ratificación se produjo con el canje, acto voluntario de los compradores de las acciones de Bankia SA.

El motivo de apelación debe desestimarse igualmente. El artículo 1208 CC dice que la novación (en este caso el canje) es nula si lo fuere también la obligación primitiva salvo que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

El juez explica cumplidamente los motivos que le llevan a comunicar los efectos de la nulidad de la inicial adquisición de participaciones con su ulterior canje por acciones de Bankia. El juez se remite a los argumentos que le sirven para valorar que concurrió un error invencible en el consentimiento de los compradores, como consecuencia de la conducta de Caixa Laietana, para excluir la posibilidad de ratificación del negocio nulo inicial. Y ello le lleva, en directa aplicación del citado artículo 1208 CC , a considerar nulo el contrato novado.

El apelante sostiene que el canje ratificó el posible vicio inicial, pues los compradores tenían varias opciones (mantener las participaciones en su poder, ejercitar la acción de nulidad en aquel momento, aceptar o no el canje) y eligió, con libertad de criterio, la que más le convino.

Esta tesis, que podría mantenerse en un plano abstracto, no puede prosperar en el caso concreto. No hace falta recordar aquí toda la problemática que socialmente se ha planteado con la cuestión de este tipo de productos financieros, manifiestamente vendidos a personas que desconocían los riesgos que asumían al no ser expertos en la materia y no ser advertidos por algunas entidades financieras de la verdadera naturaleza de los títulos que adquirían.

En este caso concreto es evidente que este tipo de inversión no era adecuada para los compradores; así resulta del test que se hace a la Sra. Miriam (que se omitió respecto del otro actor); y así resulta del test que se hace a los dos cuando se produce el canje, en el que resulta el perfil utlraconservador de los adquirentes de las acciones.

¿Por qué adquieren las acciones de Bankia los actores en unas condiciones, además, leoninas? Pues porque se ven, como vulgarmente se dice, entre la espada y la pared: se encuentran con unos títulos que no valen nada y la alternativa que les ofrecen es canjearlos por otros (acciones) a un precio superior al existente en ese momento en el mercado en aras a una posible revalorización futura (especulativa) que no casa en absoluto con su perfil inversor.

El tribunal no puede por menos que mostrar su perplejidad por la voluntad continuada de los actores en realizar actos contrarios a lo que resulta de su carácter en materia de inversiones. Primero compran unas obligaciones subordinadas que son desaconsejadas por la entidad comercializadora; y después compran unas acciones que tampoco encajan en su perfil, según Bankia. Creemos que los dos actos tiene su explicación, precisamente, en el proceder de la entidad bancaria: primero, vendiéndoles un producto como inversión de plazo fijo, equivalente a un depósito, cuando en absolutos gozaba de las características de un inversión de ese tipo; y después, ante la notoria (no hace falta prueba sobre el particular aunque nos la facilite la pericial) depreciación de esas obligaciones, como salida a una situación desesperada.

Esos actos, contrarios a los que resultarían conformes a las convicciones de los actores en materia de inversiones, se llevan a cabo, incuestionablemente como consecuencia de la actuación de Caixa Laietana, entidad, como posteriormente se comprobó, necesitada de financiación y que mediante ese medio la obtenía en forma conforme a sus intereses.

Por lo tanto, no cabe hablar de ratificación o confirmación del primer negocio, viniendo el segundo, tal y como valora el juez, viciado por la nulidad del primero.

Por lo demás, también es ilustrativo el documento de reserva de acciones que los compradores hacen llegar a Bankia en el momento del canje, en el que queda manifiesta su voluntad contraria a dicha operación.

SEXTO.-La siguiente alegación del apelante viene referida a la denegación de prueba. Al respecto sólo diremos que el artículo 460 Lec le permite proponer prueba en la segunda instancia para subsanar, precisamente, las deficiencias probatorias de la primera. El apelante no propone prueba alguna, por lo que se está en el caso de rechazar las alegaciones efectuadas sobre el particular.

Finalmente, el apelante se centra en lo que constituye el propio objeto del proceso: si hubo o no error en el consentimiento y si el mismo fue excusable o no.

Que las obligaciones objeto de contrato son un producto complejo y de riesgo nadie lo discute. Que los actores no eran inversores de riesgo, tampoco.

Al contestar la demanda, la demandada no desmiente los hechos básicos de que los actores eran clientes de muchos años de Caixa Laietana y que su perfil inversor era de poco riesgo. A la hora del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de información, dice que entregaron la documentación necesaria, pero lo cierto es que, atendida esa complejidad del producto, difícilmente podían los actores comprender el alcance del contrato que firmaban con lo que allí figuraba. Más bien entendemos que ocurrió como ellos manifiestan en la demanda: se fiaron del consejo del director de la oficina con el que mantenían una relación de confianza de muchos años.

Pretende desvirtuar la apelante ese carácter conservador del perfil inversor de los actores aportando datos sobre otras inversiones realizadas por los mismos. Pero basta ver la naturaleza de las mismas (fondos de inversión gestionados por la Caixa Laietana) para ver cómo los actores no querían tomar decisiones sobre sus concretas inversiones, sino que delegaban esa función en el gestor, la Caixa Laietana. Además, uno de los fondos, estaba garantizado, con lo que, en el caso de esperar al vencimiento fijado, la rentabilidad era segura.

Nada que ver esas inversiones con las obligaciones que nos ocupan. No es necesario aquí reproducir las características de este producto de inversión que la pericial nos detalla. De todos es sabido, y así lo define la Comisión del Mercado de Valores, que se trata de un producto complejo y de alto riesgo. Y si con el párrafo incluido en la orden de compra en el que se dice que ' A efectos informativos, se entrega a los titulares un ejemplar del folleto de la Tarifa de comisiones y se hace constar que los intereses establecidos equivalen al tipo de interés efectivo anual pospagable o TAE, y que puede varias anualmente en función del índice descrito en el Folleto Informativo d emisión'se pretende haber cumplido con las obligaciones que impone a la entidad financiera el artículo 79 bis LMV, es evidente que la apelante se conforma con una interpretación formalista y simplista del verdadero contenido de sus obligaciones en la materia.

Y sostener que no tenían obligación de asesorar porque se limitaron a gestionar una orden de compra, es igualmente seguir en la misma línea, negando por la vía de la utilización de un impreso u otro la evidencia de que la función que desempeñaba realmente la Caixa Laietana no era la de mera gestora de órdenes de compra, sino la de verdadero y propio asesoramiento. Sin olvidar que es un hecho pacífico que fue el director de la oficina de la que eran clientes los compradores de las obligaciones el que les llamó y ofreció un producto que, notoriamente, éstos no tenían ni idea de en qué consistía.

Por lo tanto, la compra de esas obligaciones por los actores no tenía más explicación en su momento que la información tergiversada o parcial facilitada por quien resultaba ser su asesor en materia de inversiones.

Es precisamente esa confianza en la entidad y en la persona que la representaba, la que hace decaer las argumentaciones del apelante sobre la inexcusabilidad del error en que pudo incurrir la parte actora. No puede pretenderse que el cliente que tiene depositada su confianza en la entidad durante largos años lea y comprenda el farragoso clausulado de un contrato del que no sabe ni a qué se refiere. Había ciertas cualidades del producto que debían haber sido destacadas de forma indubitada al cliente y que no lo fueron: su duración, el carácter condicionado de la rentabilidad a la obtención de beneficios, el mercado en que se pueden negociar esos títulos, etc. Todo esto, por sí solo, es suficiente para valorar que la información facilitada fue insuficiente y para, por ello, entender que concurrió un vicio de consentimiento.

SÉPTIMO.-Por último, cuestiona la apelante la decisión del juez sobre los intereses. Argumenta aquí que si lo que quería la actora era un producto disponible a la vista o no, y sobre la eventual rentabilidad del mismo. Lo cierto es que se ha declarado la nulidad de un negocio; que consecuencia de esa nulidad es la devolución de las prestaciones con sus frutos; y que el fruto del dinero es el interés legal.

Eso y no otra cosa es lo que hace el juez y desde esa perspectiva, debe confirmarse su criterio.

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, lo que comporta la imposición de las costas a la parte apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A.frente a la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1704/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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