Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 296/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100383
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0001587
Recurso de Apelación 296/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 163/2013
APELANTE:ARTEPREF S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO:D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 163/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante ARTEPREF S.A.U. representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y defendida por el letrado D.ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte apelada D. Jaime , representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y defendido por el letrado D. JUAN MORENO REDONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que se estima en parte la demanda presentada a instancia de ARTEPREF SAU contra Don Jaime y debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.465,40 euros todo ello sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ARTEPREF S.A.U., al que se opuso la parte apelada D. Jaime , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Ambos litigantes están conformes con la existencia entre ellos de un contrato, para el suministro de materiales y medios auxiliares para la construcción de una nave industrial en Villanueva del Pardillo (Madrid), y con el pago de las facturas presentadas por el actor correspondiente al total de la obra. La discrepancia surge con la que es objeto de este proceso, correspondiente a horas de grúa para la sustitución y montaje de determinadas piezas de la fachada de dicha nave.
El actor pretende que se le paguen once horas de grúa de 20tm, y el demandado no está conforme porque, según sus técnicos, ese trabajo se podía realizar en cuatro horas.
La sentencia, teniendo en cuenta la opinión de los técnicos que dirigieron la obra, estimó parcialmente la demanda, condenado solo al pago de 8.465,40€
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza el actor, oponiendo los siguientes motivos
PRIMERO.-Indebida inadmisión de la prueba, vulneración de los arts. 265.3 , 281 y 283 LEC .
Como consecuencia de las alegaciones vertidas por el demandado en su contestación a la demanda, en la que manifestaba que el número de horas de grúa necesarias para la modificación de la fachada no fue de 11 horas, tal y como se había facturado, aportó al amparo de lo dispuesto en el art. 265.3 LEC , en el acto de la Audiencia Previa Factura y albaranes de MONTAJES HEGU, S.L., empresa encargada de realizar el montaje de la obra.
Factura y albaranes de GRUAS AGUILAR, S.L., empresa a la que se arrienda la grúa para el montaje de los materiales.
Libro de facturas propio con las empresas con las que subcontrató para la ejecución de la obra justificando el pago de dichas facturas.
Todos estos documentos eran útiles para acreditar la veracidad de las horas facturadas en la ejecución de la modificación de la fachada.
El motivo por el que las facturas están tachadas, se debe a una cuestión comercial pero que no impide acreditar la veracidad de las horas facturadas.
3°) MÁS DOCUMENTAL: Al amparo del art. 328 LEC consistente en que se requiera al demandado, para que aporte a los presentes autos:
Declaración del modelo 347 relativa al año 2008.
Entendemos por tanto con todos los respetos, que la prueba inadmitida es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se estaría vulnerando los art. 281 y 283 de la LEC , ya que a la vista de las alegaciones manifestadas de adverso en la contestación a la demanda en la que niegan la veracidad del número de horas facturadas, esta parte conforme al art. 265.3 LEC , puede proceder a la aportación de esta documental en el acto de la Audiencia Previa a la vista de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, por tanto su inadmisión causa una absoluta indefensión a esta parte.
No se trata de documentos esenciales en base a los cuales mi mandante funde su derecho a la tutela judicial que se pretende, ya que si esta parte hubiese tenido conocimiento de la discrepancia en el número de horas facturadas se hubiesen aportado con la demanda dichos documentos, pero esta parte no tuvo conocimiento de este hecho hasta que no tuvo en su poder la contestación a la demanda.
Por ello solicitamos se admita la prueba solicitada en instancia, y se proceda a la práctica de la misma, ya que con la misma quedaría acreditada la veracidad del número de horas facturadas por mi representada.
SEGUNDO.- Errónea valoración de la prueba.
En primer lugar se equivoca el Juzgador de instancia al afirmar que la discrepancia del presente procedimiento se basa en las horas de grúa, ya que tal y como se puede comprobar tanto de la factura reclamada (documento n° 4) como del presupuesto aportado (bloque documental n° 5), dicha partida incluye horas de grúa y montaje correspondientes a la modificación de la fachada principal de la nave, habiendo solicitado la modificación de dicha fachada el demandado.
Entiende el Juzgador de instancia que no existiendo acuerdo entre las partes sobre las horas facturadas, basa su sentencia en las manifestaciones del arquitecto, D. Braulio , y del arquitecto técnico, D. Eloy , manifestando el primero que el día en el que se procedió al montaje fue a la obra a las 12 de la mañana y ya no había nadie, por lo que debieron ser cuatro horas las que duró la modificación de la fachada; el arquitecto técnico indica que con 6 horas sería suficiente. Entendiendo el Juzgador a quo que la modificación de la fachada se realizó en 4 horas, indicando que no existen pruebas que acrediten lo contrario. Pues bien, a este respecto recordar las pruebas inadmitidas de forma errónea por el Juzgador de instancia en la Audiencia Previa.
Del mismo modo, entiende el Juzgador de instancia que no ha quedado acreditado que la modificación de la fachada se realizase en dos días, quedando más que acreditado con la testifical del Sr. Luis Carlos , así como del legal representante de GRUAS AGUILAR, que la modificación de la fachada se hizo en dos días, sin que ni el arquitecto, ni el arquitecto técnico pudiesen asegurar que la modificación de la fachada se hiciese en uno o dos días.
Pasamos a valorar la testifical tanto del Sr. Braulio como del Sr. Eloy :
En primer lugar, llama poderosamente la atención que tanto valor se le de a la testifical de D. Braulio , que ni siquiera recuerda el día en el que se procedió al montaje y no puede asegurar que el montaje se hiciese únicamente en un día., manifestando que a él le indicaron que se haría en un día pero no recuerda quien se lo dijo.
Es evidente que si el arquitecto se personó en la obra el día 30 de enero de 2008, no habría nadie en la obra, ya que ese día únicamente se facturaron dos horas y media, durando la jornada del día anterior 8 horas y media.
En cuanto al interrogatorio del Sr. Eloy , en la misma línea que el anterior, manifiesta que no sabe qué día se procedió a la modificación de la fachada ni si la modificación de la misma se hizo en un día o en dos.
Pues bien, el Juzgador de instancia les da valor pleno a unas testificales que son de todo punto contradictorias, ya que no recuerdan el día de modificación de la fachada, ni pueden asegurar si se hizo en uno o dos días. El arquitecto técnico manifiesta que con 6 horas era suficiente, y el arquitecto manifiesta que tuvieron que ser 4 horas, ya que 'el día de montaje' (no sabe si fue un día o dos ni que día fue) a las doce de la mañana no había nadie en la obra, por lo que es evidente que muy rápida fue la modificación de la fachada según las manifestaciones de los 'peritos'.
De la documental aportada en este acto, que esperemos sea admitida por su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, se puede comprobar como la empresa a la que mi mandante subcontrató el montaje de la nueva fachada, MONTAJES HEGU, S.L., facturó a mi mandante 11 horas, que tal y como se puede comprobar en los albaranes la subcontrata aportados como documento n° 1.1, el día 29 de Enero de 2008 tres trabajadores de MONTAJES HEGU, S.L., estuvieron trabajando en la obra ocho horas y media, así como dos horas y media el día 30 de Enero de 2008, lo que hace un total de 11 horas.
Del mismo modo del documento n° 2 se puede comprobar cómo GRUAS AGUILAR factura a mi mandante 11 horas de alquiler de grúa, que se corresponde a los días 29 y 30 de enero tal y como se puede comprobar en los albaranes firmados, correspondiendo la diferencia de horas de dichos albaranes a que tal y como manifestó el legal representante de GRUAS AGUILAR se pasó de trabajar de la obra objeto de controversia a otra obra cercana, pero en ningún caso se pretende enmascarar ni cobrar horas de más, ya que mi representada a abonado tanto a MONTAJES HEGU, como a GRÚAS AGUILAR las 11 horas que se procedió al montaje en la fachada denominada CAOBA, tal y como se puede comprobar en el documento n° 3 aportado por esta parte.
La ley es clara a este respecto, de conformidad con el Art. 217 de la LEC , tratándose de una acción de exigencia del cumplimiento de la obligación de pago derivada de un contrato, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación, y que alegado el impago, incumbía a la demandada alegar y acreditar bien el pago, bien la inexactitud de la liquidación presentada, la inexactitud de la deuda o cualquier otro hecho extintivo. La demandada no ha alegado ningún hecho extintivo, ni ha acreditado de modo alguno que el número de horas en el montaje de la fachada fuese inferior a 11, existiendo contradicciones claras entre el arquitecto técnico y el arquitecto autor del proyecto, quien no conoce el día exacto en el que comenzaron las obras, ni siquiera pueden afirmar que la modificación de la fachada se hizo en un único día, por lo que difícilmente va a conocer las horas exactas de duración del montaje.
En cambio esta parte ha acreditado perfectamente que se han facturado correctamente las 11 horas que constan en la factura reclamada, toda vez que la empresa encargada del montaje de la fachada fue MONTAJES HEGU SL, facturó a mi mandante 11 horas de montaje, factura que mi representada abonó a MONTAJES HEGU SL. Del mismo modo el legal representante de GRUAS AGUILAR asegura que mi mandante arrendó una grúa para la modificación de dicha fachada los días 29 y 30 de enero de 2008, desmontando de este modo la postura de la parte demandada que manifiesta que el montaje duró un único día, entrando en constantes contradicciones durante todo el interrogatorio.
Respecto al concepto seguridad en obra entiende que no debe facturarse por no constar especificado en el presupuesto, indicar a este respecto que se trata de una partida que se aplica de forma genérica en todas las facturas emitidas por mi mandante y que ya había abonado el demandado en otras ocasiones, tal y como se puede comprobar en el documento 2 aportado en el escrito de la demanda, siendo un porcentaje que se aplica en función del importe de la obra, por lo que si debe ser abonado por el demandado.
TERCERO.-La Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el recibimiento a prueba en esta alzada y ahora completa sus argumentos. Amén de ser documentos que estaban en poder de la parte y que debía aportarlos al amparo del Art.265 L.E.C ., el problema fundamental era que se trataba de facturas en las que había conceptos tachados, y nadie en su sano juicio paga facturas en las que parte de sus elementos esenciales están tachados.
Se hablaba de razones comerciales que justificaban a tachadura, pero no se nos explica cuales son los motivos comerciales para tacharlos, ni se nos daban razones suficientes para pensar que a pesar de esas tachaduras las facturas eran eficaces.
CUARTO.-En relación con la valoración de la prueba, no estamos de acuerdo con la recurrente.
Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Con arreglo a las ideas expuestas hemos examinado la prueba, y estamos conformes con el Juez de Instancia, nuestra conformidad deviene de dos datos muy importantes. El primero, la escasa envergadura de la modificación, que según el arquitecto autor del proyecto era sustituir tres o cuatro paneles de prefabricado de hormigón por otros distintos, aspecto en el que incide el aparejador que nos habla de unos 50m2 de fachada.
El segundo aspecto lo revela la empresa dueña de la grúa. Se trataba de una grúa de 20Tm de entre catorce y dieciséis metros de largo por unos tres metros de ancho, que necesita un permiso especial de circulación, y que para trabajar en la vía pública hay que adoptar medidas especiales de tráfico; desde restringirlo a cortarlo, y en este caso se pidió permiso al Ayuntamiento para cortarlo.
En conclusión, parecen excesivas once horas de uso de grúa y corte de tráfico, para cambiar tres o cuatro paneles de fachada que como mucho suponen 50m2.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de ARTEPREF S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Majadahonda, en sus autos Nº 163/13, de fecha once de febrero de dos mil catorce
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0296-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

