Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 500/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100368
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2016
Núm. Roj: SAP MU 2016/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2014
SENTENCIA
NÚM. 365/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 871/09 en el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada la Junta de
Compensación la Florida de Águilas representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez y
dirigida por la Letrada Dña. María Isabel Muñoz Rodríguez, y como demandadas Dña. Gabriela y Dña. Natalia
, declaradas en situación procesal de rebeldía, y Construcciones Martín Carrillo S.A., en esta alzada apelante
representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigida por el Letrado D. Juan José
Martínez Navarro, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña
Inmaculada Torres Ruiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de octubre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Juana María Bastida Rodríguez en representación de la junta de compensación La Florida de Águilas frente a Natalia e Gabriela . Sin expresa imposición de costas.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Juana María Bastida Rodríguez en representación de la junta de compensación La Florida de Águilas frente a Construcciones Martín Carrillo S.A. y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 54.635,37 #. Desestimo el resto de pretensiones. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la codemandada Construcciones Martín Carrillo S.A., dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo en esta Sección 1ª con el nº 500/13, compareciendo la citada codemandada en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación el día 15 de los corrientes por providencia dictada el día de 2 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la codemandada Construcciones Martín Carrillo S.A que se declare inadmitida- en vez de desestimada - la petición de intereses hecha en el acto de la Audiencia Previa por la actora, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la apelante con imposición de las costas a la demandante, invocando la infracción de los artículos 413 , 136 , 400 , y 426 L.E.Civil puestos en relación con el error en la valoración de la prueba consistente en los documentos 4 y 6 de los acompañados a su escrito de fecha 5 de noviembre de 2012, y del artículo 394 de la L.E.Civil , formulando alegaciones al respecto.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda frente a la hoy apelante, condenándola a pagar a la demandante la cantidad de 54.635, 07 euros, desestimando el resto de las pretensiones, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Para la resolución de esta alzada han de examinarse los antecedentes relevantes que resultan de lo actuado en relación con el pago efectuado por la parte apelante de la cantidad de 54.635,37 euros, reclamados en la demanda que, en concreto, son los siguientes: a) la demanda fue interpuesta el día 1 de julio de 2009 contra Dña Gabriela y Dña Natalia ; b) la apelante compareció en el procedimiento el día 6 de noviembre de 2009 interesando ser tenida por interviniente adhesivo de parte demandada, entendiéndose con la misma las sucesivas actuaciones en la forma prevista por la Ley, a lo que se opuso la parte demandante en el traslado que le fue conferido, en síntesis, por no ser la referida mercantil socio de la misma, dictándose auto el día 30 de abril de 2010, admitiendo la intervención aquella en el proceso 'que será considerado como parte demandada a todos los efectos'; c) es un hecho admitido que mediante transferencias efectuadas el día 4 de noviembre de 2009 la hoy apelante abonó a la demandante la cantidad reclamada, previamente haber librado ésta dos facturas a nombre de aquella de fecha 2 de noviembre de 2009; y d) que en el acto de la Audiencia Previa la demandante reclamó el 10% de la cantidad interesada en la demanda con base en el artículo 42 de sus Estatutos.
De los expresados antecedentes de desprende que la apelante ha pagado la cantidad reclamada en la demanda después de la interposición de ésta, que no iba dirigida contra la misma, reconociéndola, en definitiva, como debida, lo que implica, una vez que ha sido tenida por demandada, que la pretensión de pago en su contra habría de ser estimada, si bien teniéndola por ya efectuada, y en cuanto a la satisfacción extrajudicial del artículo 22 en relación con el artículo 413 ambos de la L.E.Civil , que alega en su escrito de interposición del recurso de apelación, y a la que no ser refirió ni en su escrito de personación en el procedimiento, ni en el acto de la Audiencia Previa, ha de señalarse que en todo caso de las alegaciones efectuadas en dicho acto por la parte demandante se desprende que no sostuvo la subsistencia de su interés legítimo en cuanto al pago de la cantidad reclamada en la demanda, que admitió, sin que interesase la continuación del juicio respecto de ésta, sino que vino a deducir una pretensión diferente, no interesada en la demanda, de recargo del 10% por aplicación del artículo 42 de sus Estatutos, y en tal sentido el dicho acto se precisó por el Juzgador que propiamente no había hechos controvertidos y se trataba de una cuestión procesal sobre la admisibilidad o no de la nueva pretensión, quedando los autos para sentencia al haberse propuesto y admitido únicamente prueba documental ( artículo 429.8 L.E.Civil ), concretando, consecuentemente, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, que la controversia entre las partes se refiere a ésta reclamación, por lo que en cualquier caso en cuanto a la pretensión deducida en la demanda no procedería la imposición de costas conforme al citado artículo 22 citado.
TERCERO.- Con respecto a la nueva pretensión deducida, que en la sentencia apelada se considera inadmisible y, además, y a mayor abundamiento,no estimable atendiendo al fondo de la misma, no se aprecia infracción alguna, y al margen de la falta de trascendencia a efectos de la imposición de costas entre el pronunciamiento de inadmisión y el de desestimación, en cualquier caso, conforme a lo anteriormente razonado, es improcedente la imposición de costas a la demandante conforme al artículo 394 L.E.,Civil , pues no concurre vencimiento objetivo, y en todo caso teniendo consideración a la propia motivación de la sentencia apelada a efectos de no imposición de las costas de la codemandadas en situación procesal de rebeldía, sin perjuicio de que en la parte dispositiva de ésta se haya de reflejar el pago efectuado por la hoy apelante, aspecto susceptible de aclaración conforme al artículo 267 L.O. Poder Judicial , y que por tanto no justifica la interposición de recurso de apelación, sin que se aprecie la existencia de mala fe, que se invoca, con base, por otra parte, en alegaciones no formuladas en el acto de la Audiencia previa, y siendo así que en la alzada no son admisibles cuestiones nuevas, y teniendo en cuenta, además, y en cualquier caso, el contenido íntegro del documento nº 5 aportado por la parte apelante en que se ampara, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación por Construcciones Martín Carrillo S.A. contra la sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 748/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, aclarándola en el sentido de que la cantidad de 54.635, 37 ha sido pagada por Construcciones Martín Carrillo, S.A a la Junta de Compensación La Florida de Águilas. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

