Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 331/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100356

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1580

Núm. Roj: SAP MU 1580/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2014
Rollo Apelación Civil nº: 331/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 2770/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Avance Promociones Inmobiliarias' S.A. representada
por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López; y como parte
demandada y ahora apelada, la sociedad 'Medi Proyectos Inmobiliarios' S.L., representada por la Procuradora
Sra. Carlos Cano-Manuel y dirigida por la Letrada Sra. de Haro García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de 'Avance Promociones Inmobiliarias' S.A., contra 'Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.', representada por la Procuradora Dª, María Elisa Carles Cano-Manuel, debo condenar a esta demandada a pagar a la parte demandante el coste de las obras de reparación de las deficiencias subsistentes en las viviendas objeto de los contratos de compraventa, descritas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia por el procedimiento establecido en los artículso 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debo absolver y absuelvo a 'Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.', del resto de pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante por la desestimación sustancial de la demanda.

Y habiendo renunciado la parte demandante a la acción ejercitada contra 'Caja de Ahorros de Murcia' (actualmente (Banco Mare Nostrum, S.A.'), representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo tener a la parte actora por renunciada a dicha acción y absolver a esta entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina del 'aliud pro alio' . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 331/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Avance Promociones Inmobiliarias' S.A., contra la sociedad demandada, 'Medi Proyectos Inmobiliarios' S.L., y Caja de Ahorros de Murcia, tendente a la resolución, por incumplimiento de la vendedora- demandada, de los seis contratos de compraventa de vivienda suscritos con fecha 27 de febrero de 2007, y que se condene solidariamente a dichos demandados a la devolución a la actora de la cantidad de 354.479,60 # en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas e intereses legales.

Con carácter subsidiario se solicita que se indemnice a la actora en la cantidad de 851.267,50 #, que se corresponde con el valor de las obras que habría que realizar para adecuar las viviendas al estado en que las adquirió y a la pérdida de valor, derivado del retraso en la entrega en que ha incurrido la vendedora.

La citada sentencia desestima la acción de resolución contractual ejercitada con carácter principal, y estima parcialmente la acción planteada con caracter subsidiario tendente al pago de las obras de reparación de las deficiencias subsistentes en las viviendas que se determinará en fase de ejecución de sentencia, consistentes en la reparación de la hoja de carpintería metálica de la vivienda J 49,50 o su sustitución; en la elevación de la altura del shunt 1'10 m. sobre el pavimento de la fachada a la que recaen los mismos y en la revisión y reparación en su caso de los muelles de las persianas en las distintas estancias. La sentencia impone a la parte actora las costas de la instancia con fundamento en la desestimación sustancial de las pretensiones objeto de la demanda.

La mercantil demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la acción principal ejercitada, por considerar que existe error en la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' o prestación diversa en dos aspectos: de un lado, por desconocer la doble hipótesis en que se fundamenta la citada doctrina y, de otro lado, en la aplicación de la figura correctora denominada 'limite de tolerancia mínima' .



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del proceso de valoración de la prueba contenido en dicha sentencia, así como de la decisión finalmente obtenida, que ahora ratificamos en esta alzada.

El Juzgador 'a quo' , contrariamente a lo alegado en el presente recurso, efectúa una correcta aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio', tras valorar el contenido de los distintos informes periciales que se pronuncian técnicamente sobre esa discordancia entre la identidad de lo pactado por las partes y lo realmente ejecutado, en conexión con las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado.

Hemos de tener en cuenta, que las partes acordaron en atención al uso particular-familiar que los accionistas de la mercantil compradora pretendían darle a los 6 apartamentos objeto de adquisición, el reagrupamiento de los mismos de dos en dos, lo que determinaba la realidad material de tres apartamentos.

Esa modificación se concertó a tenor de lo dispuesto en la cláusula sexta de cada uno de los citados contratos, que regulaba la posibilidad de efectuar modificaciones en el proyecto, siempre que las mismas, propuestas por el comprador y aceptadas por el vendedor, fuesen '...objeto de formalización documental que contendrá sucinta descripción de su contenido y las concretas repercusiones que tenga en el precio y en el plazo de entrega'.

Es cierto y en ello coinciden ambos dictámenes periciales que la discordancia o disimilitud entre lo debido y lo cumplido afecta, de un lado, al acceso a las dos viviendas de la planta 5ª, integrada una por la unión de los apartamentos 45 y 46 y la otra por los apartamentos 47 y 48, así como al acceso a la vivienda de la planta 6ª, formada por la unión de los apartamentos 49 y 50. De otro lado, tal discordancia incide también en la orientación de las estancias del salón-comedor y dormitorio principal, de la primera de las viviendas de la planta 5ª y también de las mismas habitaciones de la planta 6ª.

Sin embargo, entendemos, como así se argumenta en la sentencia de instancia que tales discordancias de acceso y orientación, no son determinantes de un incumplimiento total basado en la entrega de cosa distinta a lo pactado, que conlleve como consecuencia la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés.

Y es que, sin duda, tan cuestionada discordancia debe valorarse en cuanto a sus consecuencias jurídicas, en el marco de la propia relación contractual de compraventa. De un lado, teniendo en cuenta el hecho de que la mercantil compradora de todos los apartamentos es única, la actora 'Avance Promociones Inmobiliarias' S.A., así como la finalidad particular-familiar que motivó el citado reagrupamiento de las viviendas. Y fundamentalmente, de otro lado, porque la compradora ha recibido en efecto las tres viviendas contratadas, fruto de la previa unión o agrupación de dos en dos de los iniciales seis apartamentos.

La diferencia radicaría en el ya comentado acceso a las viviendas y en el cambio de orientación de las estancias de los dos apartamentos antes mencionados, al quedar el primero de ellos con la orientación acordada para el segundo, y éste con la orientación prevista para el primero, lo que permite afirmar, incluso dadas las diferentes orientaciones pactadas, que dicho dato no resultaba un elemento esencial en orden al buen fin del contrato.

Entendemos, en definitiva, que la decisión judicial contenida en la sentencia de instancia no infringe la doctrina del 'aliud pro alio' y tampoco la doctrina jurisprudencial referida a la figura correctora denominada 'límite de tolerancia mínima'.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque la entrega de los apartamentos en los términos expuestos no quedaría incardinada en ninguna de las dos hipótesis o doble naturaleza de la doctrina del 'aliud pro alio' . Ni determinaría la entrega de cosa distinta a la pactada y tampoco la de inhabilidad del objeto o insatisfacción del comprador. En cuanto a la primera, porque la cosa entregada no contiene, como dice la jurisprudencia, elementos diametralmente diferentes a los de la pactada. Y en cuanto al segundo, porque la cosa entregada no resulta totalmente inhábil para el uso al que va destinado, ni conlleva que el comprador quede objetivamente insatisfecho, provocando una completa frustración del contrato.

No podemos olvidar como reitera la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 6 de abril de 1989 , 14 de noviembre de 1994 , 21 de septiembre de 2004 y 4 de abril de 2005 ) que tal insatisfacción debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.

Obsérvese por último que la cuestionada decisión judicial aplica correctamente la mencionada figura correctora del 'límite de tolerancia mínima ', que fundamentada en el principio del 'pacta sunt servanda', tolera una mínima desviación o discordancia en las cualidades de la cosa, pero sin incidir, ni afectar directamente a su funcionamiento, ni a sus cualidades básicas o esenciales. La sentencia apelada aplica en este caso dicho factor de corrección, en base a la clase de prestación de que se trata, en relación con los hechos y circunstancias concurrentes antes comentadas, valorando la finalidad perseguida por la parte compradora con la unión o reagrupamiento de los apartamentos y en definitiva porque la orientación de los mismos no constituía, según lo pactado, un elemento esencial del contrato.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la mercantil 'Avance Promociones Inmobiliarias' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2770/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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