Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 504/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100364

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00365/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 504/14

Asunto: ORDINARIO 430/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.365

En Pontevedra a seis de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 430/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 504/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: LIBERTY SEGUROS SA, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelado-demandante: D. María Purificación , D. Encarna , representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. PAULINO ARAUJO VILAR; demandado: D. Jose Ángel en rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 18 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO en nombre y representación de Dña. María Purificación y Dña. Encarna frente a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, y D. Jose Ángel .

En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Ángel y a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, a que abonen de forma solidaria a Dña. María Purificación la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (4.548,86 euros), más los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel y a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, a que abonen de forma solidaria a Dña. Encarna la suma de tres mil doscientos cincuenta y tres euros con noventa y un céntimos (3.253,91 euros), más los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Liberty Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, en que por las dos actoras -ocupantes del vehículo Opel Frontera SI-....-SL que el día 2/2/2012 con ocasión de hallarse detenido ante un semáforo, fue colisionado en su parte trasera por el turismo Ford-Fusión ....-FLW como consecuencia del desplazamiento que este sufrió al ser, a su vez, golpeado por detrás por el vehículo Mercedes ....-MSN , conducido por el demandado don Jose Ángel y con seguro concertado con la aseguradora codemandada- se reclaman las correspondientes indemnizaciones por las lesiones sufridas, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a los demandados al abono de la cantidad de 4548,86 euros a la demandante doña María Purificación y de 3253,91 euros a la demandante doña Encarna , más los correspondientes intereses legales a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , recurre en apelación la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

En esencia, en el recurso se viene a sostener la inacreditación del nexo causal entre el incidente viario y las lesiones objeto de reclamación.

En atención a que en la declaración amistosa de siniestro se hace constar expresamente la inexistencia de lesionados.

También a que en el informe médico de la actora doña María Purificación se hacen constar manifestaciones de la lesionada sin que las pruebas objetivas realizadas hayan revelado la existencia de patología postraumática. Llegando a aludir el facultativo que la atendió a un previo padecimiento degenerativo de la actora y que ha sido obviado en la resolución judicial.

No constando que doña María Purificación tuviese ninguna limitación en el período de incapacidad temporal, por lo que, en todo caso, no nos encontraríamos ante días impeditivos.

Por lo que respecta, a doña Encarna , nos encontramos igualmente ante un informe médico que recoge manifestaciones de la lesionada junto con unas pruebas objetivas que descartan lesiones postraumáticas. Siendo de señalar que, desde antes del proceso, se hallaba a tratamiento psicológico, sufriendo ya de contracturas debido a dicho padecimiento. Por lo que, en ningún caso, puede establecerse la inclusión de la secuela 'contracturas no habituales' como derivada del accidente. Resultando asimismo significativo que, a pesar de que las lesiones manifestadas por esta lesionada parezcan de mayor entidad, se consideren los días de incapacidad como no impeditivos.

A lo que hay que añadir que el suceso de litis se trata de un accidente viario sin prácticamente daños materiales. Por cuanto, el accidente se produce a consecuencia de un impacto previo entre el vehículo asegurado por la Compañía de Seguros recurrente y el turismo ....-FLW , colisión tras la cual éste último turismo salió desplazado y golpeó de forma levísima en la parte trasera del vehículo ocupado por los demandantes, al punto de que este turismo (un todoterreno) sufrió solo daños de pintura por el mínimo importe de 190 euros IVA incluido.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios del recurso, se hace procedencia resolver acerca de la posible inadmisibilidad de la apelación denunciada por las demandantes-apeladas en su escrito de oposición al recurso de apelación, en razón al incumplimiento por la aseguradora-apelante del requisito de constitución del depósito para recurrir a que hace referencia el art. 449-3 de la LEC . Toda vez, alcanzando a ser 9257,72 euros la cantidad total exigible a la fecha de interposición del recurso de apelación, en concepto de principal e intereses, resulta insuficiente la suma consignada a tales efectos, por importe de 9172,32 euros.

En relación a la consignación para recurrir del art. 449-3 de la LEC , la STS de fecha 3/2/2011 , viene a señalar que:

'La carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC , cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal- se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983). Tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.

Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 de diciembre de 1999 )'.

En la misma línea, la STS de fecha 30/4/2012 , con ocasión de la efectiva aplicación de tal criterio a un supuesto particular, argumenta '... que la necesidad de interpretar tal presupuesto para recurrir de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, permite descartar el incumplimiento que se denuncia puesto que la aseguradora consignó por importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, y la diferencia (en torno a un 10%) no justifica que se vede el acceso a la aseguradora a un recurso...'.

Así las cosas, en el supuesto examinado, teniendo en cuenta que la diferencia de menos entre lo depositado y lo que se afirma procedente resulta mínima (en cuanto del orden de 85,40 euros en una indemnización superior a los 9000 euros), alcanzando a suponer dicha diferencia de menos un porcentaje de tan solo un 0,92% de la consignación debida, debe de desestimarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por las demandantes apeladas.

CUARTO.-Pasando al examen del fondo del recurso, en relación a la materia cuyo tratamiento se nos plantea constituye doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de fecha 31-5-2005 que 'La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30-4-1998 , citada en la de 2-3-2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 2-2-1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'.

Por más que pueda producirse una inversión de la carga probatoria en cuanto a la acreditación de la culpa del accidente la prueba del nexo causal (derivación de los daños y perjuicios reclamados precisamente del accidente de tráfico en cuestión) corresponde siempre al perjudicado que ejercita la acción ( SSTS 6/11/2001 Y 23/12/2002 , entre otras).

En el supuesto contemplado, inexistiendo controversia en cuanto a la responsabilidad del conductor demandado en la colisión por alcance al turismo en el que viajaban las demandantes (con ocasionamiento de daños materiales a este vehículo de muy leve entidad, cuya reparación fue valorada en 190,66 euros) la discrepancia radica en si cabe o no atribuir a las lesiones objeto de reclamación su derivación del accidente de litis.

En tal sentido, valorando las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas en los autos, procede decantarse en sentido afirmativo a los intereses de la parte actora.

Y ello en base a las siguientes consideraciones: 1) la existencia cierta de una colisión por alcance del vehículo de los demandados al turismo que le precedía en la marcha, el cual, como consecuencia del desplazamiento sufrido, a su vez, fue a impactar, siquiera leve o mínimamente, contra la parte trasera del vehículo ocupado por las demandantes que se encontraba detenido ante un semáforo; 2) la constancia de la prestación de asistencia médica a los demandantes, el mismo día del accidente, con diagnóstico de esguince cervical, dorsal y tendinitis en el hombro derecho, en el caso de la demandante doña María Purificación , y de esguince cervical, inestabilidad y dorsalgia, en el caso de la demandante doña Encarna , así como con dispensación de tratamiento farmacéutico, reposo y collarín en ambos casos; 3) el contenido de los informes médicos de alta de las dos demandantes lesionadas el día 13/4/2012, por estabilización de sus lesiones; con ligeras molestias cervicales y contracturas no habituales, en el caso de la actora doña Encarna , y aportación de partes médicos de baja y de alta laboral por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de litis, en el caso de la actora doña María Purificación ; y 4) el testimonio en el acto del juicio del Dr. Miguel , que atendió a las lesionadas desde el primer momento hasta su curación, ratificando sus informes en donde, entre otros síntomas, se recoge la común objetivización en la exploración a que sometió a las demandantes de dolor fuerte con inflamación, rigidez y contractura cervical, perfectamente compatibles con las consecuencias lesivas derivadas de un golpe por alcance posterior en un accidente de tráfico.

Pudiendo replicar a las objeciones del recurso de apelación de la aseguradora recurrente: 1) que por más que loa colisión por alcance al vehículo en que viajaban las actoras fuese leve, en la producción de las lesiones no incide solo la intensidad del choque sino que también son determinantes otras circunstancias, como la posición de las afectadas y la imprevisibilidad del impacto; 2) que el argumento utilizado por la recurrente en orden a considerar no impeditivos los días de incapacidad temporal de la lesionada doña María Purificación (en correspondencia con el carácter atribuido a los días de incapacidad temporal de la lesionada doña Encarna ), puede igualmente ser empleado en sentido inverso, esto es, de consideración como impeditivos de los días de incapacidad temporal de la lesionada doña Encarna (en correspondencia con el carácter atribuido a los días de incapacidad temporal de la lesionada doña María Purificación ), en atención, por lo demás, a que, según el Baremo de la LRCSCVM, por día de baja impeditiva ha de entenderse aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, concepto más amplio que la baja laboral; y 3) que la demandada recurrente simplemente se ha limitado a criticar los informes médicos aportados por la parte actora, mas sin proceder a desvirtuar su contenido y conclusiones a través de oportuna pericial médica contradictoria.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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