Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5588/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 5588.13

Nº. Procedimiento: 1086/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 13 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 16 de junio de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 1086/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Doña Rebeca , representada por la Procuradora Doña Elena Sánchez Delgado, contra la entidad MAPFRE Familiar S.A., representada por el Procurador Don Jesús Escudero García; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Marzo de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Rebeca , contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., y condeno a la misma a que indemnice a la actora en la cantidad TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS - 37.139,11 € -, intereses al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro y a partir del segundo año al 20 por 100 anual, sin aplicación retroactiva a la referida fecha del siniestro de este último tipo incrementado, intereses a calcular sobre la suma de 69.724,72 €y tomando en consideración la consignación para pago de 29.801,61 €notificada el 4 de octubre de 2011; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad aseguradora demandada, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Junio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la aseguradora demandada contra la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda formulada por Dª Rebeca en reclamación de una indemnización de 156.179'19 €, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente ocurrido el día 23 de agosto de 2008 cuando viajaba como ocupante del vehículo Opel Vectra matrícula ....-ZBK , cuyo conductor al llegar a la Glorieta de los Descubrimientos rebasó en verde el semáforo que regulaba su circulación y en el cruce con la Avda. Carlos III el vehículo fue colisionado por el Renault Megane matrícula ....-HTP , asegurado en la entidad MAPFRE Familiar S.A., el cual había rebasado en fase roja el semáforo que le vinculaba. La aseguradora demandada se opuso a la cuantía indemnizatoria solicitada, considerando que la correcta cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por la actora ascendía a 29.801'61 €.

SEGUNDO.- De los diversos conceptos indemnizatorios reconocidos por la Sentencia recurrida (días impeditivos y no impeditivos, secuelas, Incapacidad Permanente Parcial, gastos de transporte, gastos de medicamentos, gastos de peluquería, gastos de vestuario, lucro cesante durante el periodo de invalidez temporal hasta el 28 de julio de 2009, y lucro cesante futuro, todo lo cual suma una cantidad de 69.690'55 €), la aseguradora sólo impugna en su recurso el reconocimiento de la existencia de una Incapacidad Permanente Parcial, por la que se establece una indemnización de 17.472'92 €, y el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante futuro, por el que la Resolución combatida fija una indemnización de 8.351'91 €.

En cuanto a la Incapacidad permanente parcial alega la apelante que la lesionada no ha sido declarada en situación de incapacidad por el INSS, que sólo el dictamen pericial presentado por la actora contempla la situación de incapacidad, que sólo padece una limitación parcial en la movilidad de la muñeca izquierda y dolor al forzar la movilidad articular pero que no le inutiliza el miembro para la realización de sus actividades, siendo diestra la lesionada. También afirma que la Consejería de Igualdad y Bienestar Social determinó una minusvalía de la actora del 11%, porcentaje inferior al 33% exigido por el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para considerar una situación como incapacidad permanente parcial. Y por último, manifiesta que teniendo en cuenta la merma real que afecta a la actora y su edad, la indemnización no debería alcanzar el máximo, sino tan solo una tercera parte de tal importe, es decir, 5.824 €.

Pues bien, tras la renovada valoración de la prueba practicada en estas actuaciones con especial relevancia de la pericial realizada por D. Javier , cuyo informe obra en autos (Folios 32 y siguientes), y que compareció al acto del juicio donde contestó a las preguntas de las partes (declaración a partir del min. 18'38'' de la grabación audiovisual), quedan sobradamente acreditadas las secuelas en la movilidad de la muñeca izquierda que padece la demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 23 de agosto de 2008 (estas limitaciones en la movilidad de la muñeca también las reconocen los informes efectuados por el Medico Forense en el juicio de faltas (documental a los folios 432 y 433), así como del dictamen evacuado por la Doctora Coral , a solicitud de Mapfre (folios 480 y 481). Estas secuelas en la muñeca limitan el uso de su brazo izquierdo y gran parte de las actividades de su vida cotidiana. Estas actividades de la actora se desarrollaban en el ámbito del hogar y de la atención a la familia, y en su actividad profesional de peluquera canina. Las primeras resultan afectadas por la dificultad en el uso de la muñeca izquierda, suponiéndole una restricción en numerosas tareas propias del hogar. Por otro lado, ha quedado incapacitada para el ejercicio de su actividad profesional, ya que para desarrollarla precisa utilizar la mano izquierda para la sujeción y acomodación del perro, y teniendo limitada la movilidad no puede hacer esta función en las adecuadas condiciones, lo que significa que no puede desarrollar su actividad profesional, habiéndose dado de baja en tal actividad la actora y habiendo cerrado definitivamente el negocio que explotaba desde 1986 (documental folios 43 y 44). Asimismo, la Resolución de 26 de mayo de 2010 de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social que reconoce a la demandante un grado de discapacidad física del 11% (documental al folio 465), es otra prueba más que viene a corroborar la limitación permanente que sufre la actora, la cual ha sido acertadamente calificada por el Juez de Instancia de Parcial, pues limita parcialmente las ocupaciones o actividades habituales de la víctima, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales, y no total como se pretendía en la demanda.

Igualmente consideramos muy acertada la cuantificación económica de esta Incapacidad Permanente Parcial que efectúa el Juez a quo, por cuanto teniendo en cuenta las notables consecuencias perjudiciales que le ha supuesto para lo que constituía su vida privada y profesional, así como la edad de la actora, persona a la que quedaban muchos años de ejercicio profesional por delante, resulta adecuado y equilibrado valorar el perjuicio en la cantidad máxima de aumento de la indemnización por lesiones permanentes que permite el Baremo de la LRCSCVM en la Tabla IV para los caos de incapacidad permanente parcial.

Por último, ante los argumentos de la aseguradora recurrente sobre lo que se entiende por incapacidad permanente parcial según la legislación de la seguridad social, hay que significar que a efectos de la valoración de la incapacidad que contempla el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido en la LRCSCVM, no es referente la legislación de la seguridad social porque se trata de ámbitos diferentes, uno relativo a la valoración de la incapacidad para el trabajo que el lesionado venía desarrollando, y en el otro se valora todo el conjunto de actividades u ocupaciones habituales de la víctima, que se extiendan más allá de lo que es la actividad laboral, abarcando la integridad de facetas y actividades que realizaba en su vida habitual y la merma que haya podido sufrir en cada una de ellas.

El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias ( STS de Pleno de 25 de marzo de 2010 , 23 de noviembre de 2011 , 21 de enero de 2013 ) que el factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. La STS de 21 de enero de 2013 dice que 'la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio'.

Por todo lo expuesto este motivo de la apelación no puede prosperar.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso impugna el apelante el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante futuro. Alega la aseguradora que con el lucro cesante se trata de reparar la pérdida de ganancias dejadas de percibir, y estas pérdidas de ganancias han de ser probadas, pudiéndose incluir sólo los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado pudiera haber percibido, sin incluirse imaginarios sueños de fortuna. Y considera la apelante que no hay prueba respecto del perjuicio supuestamente sufrido, y que la perjudicada puede seguir ejerciendo su profesión.

La indemnización que la actora solicitó por este concepto viene determinada por la necesidad de cerrar el negocio de peluquería canina ante la imposibilidad de realizar esa actividad profesional por las limitaciones que las lesiones le han dejado en la movilidad de la muñeca izquierda. Así pues, la viabilidad de esta indemnización se sustenta en el mismo supuesto fáctico que la de Incapacidad Permanente Parcial. Como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho ha quedado plenamente acreditado en este juicio que la actora esta incapacitada parcialmente para sus ocupaciones habituales. Y esta incapacitación le inhabilita para el desempeño de su actividad profesional, pues es claro que no puede efectuar con la necesaria habilidad y destreza la función de sujeción de los perros con la mano izquierda dada la limitación de movilidad y el dolor que sufre. Ello ha ocasionado que la actora cerrase lo que desde 1986 era su negocio de peluquería canina. Este cierre con muchos años de antelación a lo que hubiera sido el tiempo normal de jubilación de la actora, es evidente que le supone dejar de obtener unas ganancias que podría haber obtenido a lo largo de todos esos años. Beneficios sobre los que existe una razonable certeza de su obtención, no siendo en modo alguno imaginarios o ilusorios o basados en simples esperanzas, sino que se fundamentan en el fruto de un trabajo cotidiano desde el año 1986, y en los resultados económicos de su actividad profesional a lo largo de los años, de los que resulta un beneficio medio tomando como referente los años 2004 a 2008 de 6.513'44 €, según el informe de cálculo de lucro cesante presentado junto con la demanda, basado en los libros oficiales de contabilidad llevados por la demandante (folios 36 a 39 de las actuaciones).

Por consiguiente también debemos confirmar la sentencia en este punto, siendo acertado el reconocimiento de esta indemnización por lucro cesante y la cuantificación económica que se hace en la sentencia combatida, siguiendo los criterios que sobre este perjuicio indemnizable establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2010 , 19 de mayo de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 21 de enero de 2013 .

CUARTO.-Antes de finalizar hemos de corregir un error material de carácter aritmético cometido en la Sentencia, el cual puede ser rectificado en cualquier momento como indica el artículo 214.3 de la LEC .

La suma total de las indemnizaciones concedidas en la Sentencia de instancia asciende a 69.690'55 € (16.353'18 € por días de sanidad, 16.703'82 por secuelas funcionales y estéticas más 1.670'38 de factor de corrección, 17.472'92 por IPP, 1.191'92 por gastos transporte, 838'72 € por medicamentos, 585 por peluquería, 441'73 € por vestuario, y 6.080'97 por lucro cesante durante la incapacidad temporal, y 8.351'91 € por lucro cesante futuro). Teniendo en cuenta que el Juzgado dictó un Auto el 2 de diciembre de 2011, en el que estimaba en parte la demanda hasta la suma a la que se allanaba la aseguradora, ascendente a 29.801'61 €, la cual fue consignada y abonada a la parte actora, resulta que la cantidad a la que debe ser condenada MAPFRE en la sentencia es la de 39.888'94 €.Por tanto debe rectificarse este error aritmético de la sentencia condenando a MAPFRE al pago de esta última cantidad, y debiéndose calcular los intereses sobre la suma de 69.690'55 €, teniendo en cuenta al hacer la liquidación las cantidades ya consignadas por la demandada y entregadas a la actora (29.801'61 € por un lado el 13 de diciembre de 2011, y 20.784'11 € por otro el 23 de mayo de 2013).

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1086/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, si bien rectificando el error aritmético cometido, por lo que la suma a cuyo pago se condena a MAPFRE es la de 39.888'94 €, debiendo tenerse en cuanta al hacer la liquidación de intereses sobre la suma de 69.690'55 € que la demandada ha consignado en autos las cantidades de 29.801'61 € y la de 20.784'11 €, que ya han sido cobradas por la parte demandante el 13 de diciembre de 2011 y el 23 de mayo de 2013 respectivamente.

Imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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