Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 328/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100616

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 328/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete

APELANTE 1º: Luciano

Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija

Letrado: Antonia Pérez Ortega

APELANTE 2º: Adelaida

Procurador: Antonio López Luján

Letrado: Mariano Oliva Alcantud

APELADO: Porfirio

Procurador: Caridad Diez Valero

Letrado: José Vicente Roldán Martínez

S E N T E N C I A NUM. 365-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Cesar Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 759/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Porfirio contra D. Luciano y DѪ. Adelaida ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de diciembre de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Porfirio contra la sociedad mercantil irregular Cafetería Agros, Dña. Adelaida y D. Luciano debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a aquél 41.319,190 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el siete de septiembre de dos mil nueve y las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, D. Luciano y Dñª. Adelaida , representado el primero por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dñª. Antonia Pérez Ortega y Dñª. Adelaida , representada por el Procurador D. Antonio López Luján y asistida del letrado D. Mariano Oliva Alcantud, mediante sendos escritos de interposición presentados ante el Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Porfirio , representado por la Procuradora Dñª. Caridad Diez Valero, bajo la dirección del Letrado D. José Vicente Roldán Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este órgano por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de D. Luciano , el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Dñª. Adelaida y la Procuradora Dñª. Caridad Diez Valero en representación de D. Porfirio .

TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cesar Monsalve Argandoña.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que condena a los demandados a indemnizar solidariamente al Sr. Porfirio en la cantidad de 41.319,90 euros, se alzan los apelantes D. Luciano y Dª Adelaida discrepando de la misma y solicitando el primero de ellos dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda con imposición de costas al demandante en tanto la segunda solicita con carácter principal la desestimación de la demanda inicial y, subsidiariamente, la moderación de los honorarios reclamados por el actor en la cuantía que la Sala considere oportuna y la fijación del dies a quo para el devengo de los intereses a partir del día 7 de septiembre de 2.012.

Se opuso a ambos recursos el demandante Sr. Porfirio , que interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- RECURSO DE DON Luciano

Aunque se invoca como último motivo del recurso de esta parte, por razones de orden procesal examinaremos en primer lugar la excepción de prescripción de la acción que se reitera en la alzada por este apelante apoyándola de nuevo en el transcurso del plazo de tres años sin reclamación judicial o extrajudicial del actor desde la fecha de la factura cuyo pago solicita en este procedimiento.

El motivo debe ser desestimado por los acertados argumentos que expresa la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos. En realidad, el recurso no combate la motivación que la sentencia utiliza para rechazar la prescripción. En efecto, dispone el art. 1.967 del Código Civil que '[P]or el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran...'. El mismo artículo 1967 in fine regula en el último párrafo el dies a quoo de inicio del cómputo: ' El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'. Al respecto, la jurisprudencia viene considerando que esta precisión ha de interpretarse en el sentido de computar el plazo desde que los servicios dejaron de prestarse de forma definitiva, aunque hayan finalizado otras actividades parciales o individualizadas del profesional en el marco de la relación mantenida con el cliente ( SSTS 22 de enero de 2007 , 29 de marzo de 2006 , 16 de abril de 2003 , 7 de noviembre de 2002 , 24 de abril de 2001 , 15 de noviembre de 1996 , 24 de marzo de 1994 , 24 de junio de 1991 y 14 de febrero de 1989 ). Y en el concreto supuesto de la intervención profesional de un abogado en distintos procedimientos relativos a un cliente, la reciente STS 338/2014, de 13 de junio (ponente Sr. O'Callaghan Muñoz) recuerda la doctrina sentada en la sentencia citada de 15 de noviembre de 1996 : ' (...)la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'. Siendo todo ello así, y acreditado merced al documento nº 5 de la demanda que cuando menos la prestación de servicios del liquidador se extendió hasta el día 20 de septiembre de 2.009 en que intervino en la Junta General de Liquidación, solo cabe considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que se refiere el citado art. 1.967.1º no puede serlo el de la fecha de la factura, que lo es del día 3 de septiembre de 2.009, como dice el apelante, sino el de esta Junta General de Liquidación en que intervino profesionalmente. Y acreditado a través del documento nº 9 de la demanda que reclamó sus honorarios en autos de Ejecución de Título Judicial 1.176/08 a través de escrito de fecha 7 de septiembre de 2.012, resulta evidente que la prescripción se interrumpió en dicha fecha. E interpuesta la demanda en fecha 23 de junio de 2.014 es claro que no se ha producido la prescripción de la acción.

TERCERO.-Rechazada la prescripción, examinaremos a continuación el primer motivo de apelación del recurso interpuesto por D. Luciano , al que también se adhiere Dª Adelaida . Se enuncia como vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y se desarrolla con la exposición de la doctrina sobre la exceptio non rite adimpleti contractus discrepando el apelante del argumento ofrecido para rechazar esta causa de oposición a la demanda, que entiende concurre con claridad en el caso pues el Sr. Porfirio incumplió gravemente las funciones de liquidador que le fueron encomendadas haciendo a continuación una enumeración de hechos que a su juicio acreditan dicho incumplimiento.

El motivo debe ser desestimado. Según resulta del folio nº 39 de las actuaciones - página 12 del documento nº 5 de la demanda - la mayoría de los socios aprobaron las operaciones de liquidación llevadas a cabo por el liquidador Sr. Porfirio ' con la excepción de la minuta del liquidador judicial y que la someten al trámite de validación judicial '. Es verdad que D. Luciano votó en contra de esa aprobación, e incluso impugnó judicialmente el acuerdo, pero no lo es menos que dicha impugnación fue desestimada. Tanto la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil como la de 1 de marzo de 2.013 dictada por esta Audiencia Provincial desestiman el recurso interpuesto por D. Luciano y, en definitiva, confirman la legalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Liquidación de fecha 20 de septiembre de 2.009. Y aunque dichas resoluciones judiciales pusieran de manifiesto que la vía utilizada para impugnar dichos acuerdos de liquidación no fuera la adecuada, no desestiman la impugnación efectuada por dicho motivo sino que también entran al análisis del fondo de las cuestiones planteadas. Y si judicialmente resulta que dichos acuerdos impugnados no resultaron contrarios a Derecho, no cabe ahora cuestionar la labor del liquidador con ocasión de la demanda interpuesta por éste para reclamar sus honorarios.

CUARTO.-El segundo motivo de apelación del recurso interpuesto por D. Luciano - que también lo es de Dª Adelaida - se enuncia como error en la valoración de la prueba practicada y viene referida al carácter excesivo de los honorarios reclamados por el actor invocada por ambos demandados como causa de oposición y que la sentencia de instancia rechaza al considerar que los demandados no han acreditado dicho exceso de minutación a través de prueba pericial o de otro modo sino a través de simples alegaciones de parte huérfanas de todo soporte probatorio.

El motivo se estima parcialmente. La realización servicios profesionales por un Letrado que resulten admitidos o demostrados determinan la indudable obligación de retribuirlos, sea mucho o poco, al margen de concretos aspectos formales o fiscales relativos al modo de facturarlos o minutarlos. Rige la libertad de precios en la materia, lo que no significa dejar su importe a la sola voluntad del profesional si no ha sido aceptado por la persona obligada a su pago. Las tarifas del baremo o normas del Colegio profesional no son ley, por lo que no vinculan al Tribunal, independientemente de la fecha de los servicios jurídicos prestados. Ello no quita el valor informador que ha tenido siempre. O sea, no rigen normas imperativas o vinculantes, siendo las colegiales sobre la materia de tipo orientativo, sin olvidar la ponderación y moderación ( STS de 16/2/1935 , 18/1/1941 , 12/7/1984 , 15/4/1994 , 3 y 24/2/1998 (RJ 1998, 976) ) y la equidad ( STS de 4/5/1988 , 24/2/1998 ). Incluso se considera que la actuación judicial es con carácter arbitrador y el tribunal tiene facultades moderadoras ( STS de 3 (RJ 1998, 614) y 24/2/1998 (RJ 1998, 976) ). Por otro lado, una cosa es que la jurisprudencia haya integrado las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en materia de honorarios en tasación e impugnación de costas con los arts. 1544 en relación al 1447 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( STS de 3 y 24/2/1998 ), y otra que la reclamación de honorarios de un abogado a sus clientes se rija y circunscriba al régimen procesal de costas. Añadir que en una relación de servicios de profesiones liberales el precio cierto puede venir fijado a priori, cuando los honorarios se pactaron expresamente (o en su caso fueron ya determinados judicialmente), o a posteriori, en atención a las circunstancias del caso, lo acostumbrado en el lugar, informes, tarifas orientadoras, dictámenes colegiales o prueba pericial, sin olvidar las facultades equitativas del tribunal para decidir la concreta cuantía. Las dudas perjudican a quien reclama y se entiende que el deudor se obliga a lo menos. En la labor de los abogados también hay que tener en cuenta aspectos tales como el tipo de asunto y conflicto, importancia económica, complejidad, amplitud y número de actuaciones realizadas o el esfuerzo jurídico- profesional desplegado.

En el marco de las tasaciones de costas, el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la emisión de informe por el Colegio de Abogados o por el Colegio, Asociación o Corporación a que pertenezca el perito cuando se impugnen por excesivos los honorarios de Letrados o peritos intervinientes en el procedimiento. Constituye una suerte de pericial que ayuda al Letrado de la Administración de Justicia a dictar el Decreto manteniendo la tasación o modificándola. Pero fuera de ese marco de la impugnación de tasación de costas, la emisión de ese informe del Colegio de Abogados o de otro informe pericial contradictorio, siendo ciertamente un medio de prueba de singular fortaleza para combatir las horas de trabajo desarrolladas o el importe facturado por cada una, no constituye un requisito o presupuesto necesario para poder acreditar que alguna de las partidas de una minuta no es debida. La minuta es un documento privado sometido como cualquier otro en cuanto a su valoración a las reglas de carga de la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así, conforme a constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación 1148/08 ) EDJ 2011/ 242197 'La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RIP núm. 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión « prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RIPC núm. 2317 / 2004 , 15 de noviembre de 2010 , RIP núm. 610/2007 '.

Siendo todo ello así, es verdad como acabamos de decir que sin prueba pericial contradictoria no es posible combatir las horas de trabajo consignadas por el Sr. Porfirio en la factura acompañada al documento nº 4 de su demanda ni la cuantía de las mismas a razón de 120 euros/ hora las trabajadas en despacho y a razón de 180 euros/ hora las trabajadas fuera de despacho. Pero la Sala comparte con los recurrentes la consideración de que otras dos partidas como son la ' Aceptación del cargo 'por importe de 200 euros o la presentación de ' 16 escritos dirigidos al Juzgado 'por importe de 4.240 euros son de todo punto indebidas pues no es admisible el cobro de cantidad alguna por aceptar el nombramiento realizado por el Juzgado y tampoco cobrar la presentación de escritos en el Juzgado cuando también se están facturando en partida aparte las horas empleadas en la confección de tales escritos. Por ello, creemos que la cantidad a indemnizar debe ser minorada excluyendo ambas partidas, que salvo error u omisión nos ofrece un importe final de 35.881,42 euros.

QUINTO.-RECURSO DE DOÑA Adelaida

Además de los motivos anteriores, que se comparten con el recurso de D. Luciano y que ya han sido examinados, se invoca la vulneración del principio in illiquidis non fit morapues la sentencia condena al pago de intereses moratorios desde el día 7 de septiembre de 2.009 a pesar de que la reclamación judicial de la factura no se produjo hasta el día 7 de septiembre de 2.012.

El motivo debe ser estimado siendo evidente que la consignación en la sentencia del 7 de septiembre de 2.009 como dies a quo de la fecha de devengo de intereses obedece a un error, que si bien pudo corregirse por la vía de la rectificación nada obsta para hacerlo a través de este recurso.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada. Y tampoco de las de primera instancia, de acuerdo con lo normado por el art. 394 al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y D. Antonio López Luján en la respectiva representación de D. Luciano y Dª Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 759/14, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a los citados demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 35.881,42 euros más intereses legales desde el día 7 de septiembre de 2.012, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la instancia ni en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.


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