Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 367/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100365

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00365/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2013

Recurrente: Leticia

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

Recurrido: Manuel

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON

Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 365/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 367/2015 =

Autos núm.- 227/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 227/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Leticia , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas,y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y como parte apelada, el demandado, DON Manuel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón, y defendido por la Letrada Sra. De No Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 227/2013, con fecha 2 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Amelia Torres Becedas en nombre y representación de doña Leticia , contra don Manuel y, en su virtud, condeno al demando a que repare el muro de piedra que separa las parcelas de él con la demandante, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer declaración de las costas procesales causadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Diciembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en la que se ejercitaban diversas acciones de daños y perjuicios y de protección de servidumbres a favor de la actora, interesando:

A) Se repare el muro de piedra que separa las parcelas de demandante y demandado.

B) Canalización de las aguas de la piscina, así como las que se recogen a través del canalón, de manera que no discurran a través de la parcela del demandante creando cárcavas en la misma y daños en los árboles.

C) Supresión de lo edificado y vallado en la pared medianera existente en la linde sur de la parcela NUM000 , respetando la medianería de la misma.

D) Reparación de la cañería de riego, así como de la servidumbre de agua del cañero, desde el padrón a la parcela NUM000 .

Subsidiariamente, se abone a la parte actora la cantidad de 10.333,92 euros a que ascienden los daños relativos a la reconstrucción del muro, la reparación de las cárcavas y los daños en los árboles frutales, así como se le condene a reponer a su estado anterior la cañería de riego y la servidumbre de la misma, así como el muro medianero, con levantamiento de lo construido y de la alambrada colocada en la parte de dicha pared correspondiente al demandante, con expresa condena en costas al demandado.

Por la juzgadora de la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a que repare el muro de piedra que separa las parcelas de él con la demandante, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer declaración de costas.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

a) Vulneración de los artículos 586 y 552.2. del Cc , en exigencia reiterada de la canalización de las aguas de la piscina del demandado y de las que se recogen a través de un canalón, de manera que no discurran a través de la parcela del demandante creando cárcavas en la misma y daños en los árboles.

b) Vulneración de los artículos 572.2 . y 3 del Cc , en relación con los artículos 388 y 579 del Cc , frente a la actuación del demandado consistente en recrecer el muro medianero, invadiendo el eje longitudinal de la pared, recuperando así su espacio del muro por ser una servidumbre legal.

c) Vulneración de los artículos 556 Cc , en relación con los arts. 542 , 545 y 552 del Cc y mala aplicación del artículo 565 del Cc , en relación a la reparación de la cañería de riego y respeto a la servidumbre de saca de agua y abrevadero.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Vulneración de los artículos 586 y 552.2. del Cc , en exigencia reiterada de la canalización de las aguas de la piscina del demandado y de las que se recogen a través de un canalón, de manera que no discurran a través de la parcela del demandante creando cárcavas en la misma y daños en los árboles.

Aunque no se expresa así en el recurso, es evidente que, además de la infracción normativa denunciada, se está particularmente denunciando un error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la primera instancia. Desde esa perspectiva, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Señala el artículo 552 del Cc que 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.'

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 1997 señalaba que son presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas los siguiente:

a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Por su parte, señala el artículo 586 del Cc que 'El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.'

Pues bien, analizadas las pruebas practicadas, hemos de concluir en que la juzgadora valora de forma lógica, correcta y adecuada las pruebas practicadas en relación a esta cuestión y llega a la misma, a partir especialmente de las pruebas periciales de don Apolonio y de doña Diana , ambas válidas pues, en concreto el requisito del juramento o promesa decir verdad en cuanto a ésta última no fue denunciado en la primera instancia, siendo requisito evidentemente subsanable, por lo que se plantea como un hecho nuevo en esta alzada.

Pues bien, se llega por la juez a quo a la conclusión de que las aguas del vaciado de la piscina sita en la parcela del demandado se evacuan canalizadas por una tubería que sale del pozo donde vierte el desagüe. En efecto, la piscina tiene un desagüe canalizado mediante una tubería semienterrada de polietileno negro que discurre por la base del muro del tercer bancal, hasta la arqueta de regulación del caudal de agua, que viene del cañero y que se encuentra emplazada junto a la linde de la parcela nº NUM001 . Esta situación viene así establecida desde el año 1996 según consta en el documento 4 de la demanda firmado entre el ahora demandado y la demandante.

Por otro lado, y en cuanto a la recogida de las aguas del canalón del tejado del demandado, de forma que no discurran a través de la parcela de la demandante creando cárcavas, la juzgadora llega a la conclusión, que nosotros refrendamos, de que el demandado recoge las aguas de lluvia a través del canalón y las vierte en su propia finca no en la finca del vecino, aunque a partir de ahí discurran naturalmente del predio del demandado al del actor, pues el de aquel está situado en una cota superior al de este, todo ello en el marco de la zona en la que se asientan ambas parcelas, que es la Sierra de Hervás, caracterizada por una orografía muy accidentada, con una vegetación abundante y diversificada, por donde discurren múltiples arroyos y regatos que vierten sus aguas por toda la sierra, estando delimitadas las fincas a través del tradicional sistema de bancales.

Por tanto, estamos ante unas aguas que provienen de un predio superior y que de conformidad a lo dispuesto en art. 552 del Cc , el dueño del predio inferior, en este caso Doña Leticia , debe recibir, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Entendemos que no hay base suficiente para considerar que el dueño del predio superior ha realizado obra alguna que agrave la servidumbre.

Pero es que además es preciso poner de manifiesto que de conformidad a la prueba practicada los árboles frutales que se dicen en la demanda y en el recurso de apelación como dañados por la evacuación del agua clorada de la piscina, no lo han sido, no presentando síntomas de asfixia radicular (inducida por posible encharcamiento del terreno) ni tampoco muestran síntomas de toxicidad por exceso de cloro.

Por todo ello, este primer motivo de apelación debe ser enteramente rechazado y confirmada la sentencia de la primera instancia.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación establece que la sentencia ha incurrido en vulneración de los artículos 572.2 . y 3 del Cc , en relación con los artículos 388 y 579 del Cc , frente a la actuación del demandado consistente en recrecer el muro medianero, invadiendo el eje longitudinal de la pared, recuperando así su espacio del muro por ser una servidumbre legal. Se viene a indicar que sobre esta cuestión la sentencia no se ha pronunciado debidamente, omitiendo, al menos pronunciamiento alguno en cuanto a la construcción de lo edificado en la medianería.

La juzgadora entra al estudio del carácter medianero o no de la pared litigiosa. Ese estudio se realiza, ante la falta de constancia de la servidumbre en un título, a través de las presunciones favorables o contrarias a la servidumbre que se contienen en los artículos 572 y 573 del Cc , otorgando los signos contrarios preferencia a través de la necesaria valoración restrictiva de las cargas y gravámenes. En este caso, dice la juzgadora que se llega la conclusión de que no acreditándose signo favorable a la medianería, si aparece signo contrario ( art. 573.4 Cc ), al sufrir el muro cargas provenientes de la parcela del demandado en la zona donde está realizada la pequeña construcción, estando libre por la otra parte. A partir de aquí, llega a la conclusión de la inexistencia de medianería, y lógicamente no se plantea la cuestión de las construcciones adosadas al muro.

A nuestro juicio, estas conclusiones son erróneas porque la pared litigiosa tiene un claro carácter medianero, que incluso fue reconocido por el demandado en su contestación, por más que indicara que constituía una servidumbre voluntaria y que ha prescrito su demolición. Y es que estamos ante una clara pared divisoria de jardines o corrales sitos en el campo, como establece el artículo 572.2º, como certeramente se colige de la situación de las fincas, expresada con claridad en el informe pericial acompañado a la demanda y realizado por el perito Sr. Gervasio . A partir de aquí, siendo existente la servidumbre de medianería y no estando prescrita, al no haber transcurrido los 20 años necesarios del artículo 537 del Cc , hemos de plantearnos ahora el efecto pretendido por el actor

En este sentido, el demandante interesaba la supresión de lo edificado y vallado en la pared medianera existente en la linde sur de la parcela NUM000 , respetando la medianería de la misma. Sin embargo, no puede accederse a dicha pretensión porque estamos ante un uso inocuo del derecho de medianería, que como tal no causa perjuicios al actor, todo ello por supuesto al margen de que declarando medianera esa pared ostente el condominio sobre la misma, adquiriendo los derechos de medianería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 del Código Civil .

Por todo ello, debe también ser desestimado este motivo de apelación, aunque por diferentes argumentos de los expuestos por la juzgadora de la primera instancia.

CUARTO.- En el último motivo de apelación se indica que ha existido vulneración de los artículos 556 Cc , en relación con los arts. 542 , 545 y 552 del Cc y mala aplicación del artículo 565 del Cc , en relación a la reparación de la cañería de riego y respeto a la servidumbre de saca de agua y abrevadero.

A este respecto, la sentencia de la primera instancia señala haber quedado probado que el reguero litigioso se entubo, transcurriendo por la linde norte y llegando hasta la parcela nº NUM000 , si bien, esta tubería se ha cambiado por otra que es la existente en la actualidad teniendo la particularidad de que ahora un tramo transcurre por un tramo de la parcela colindante nº NUM001 . Sin embargo, indica que, frente a lo que se expone en el recurso, no hay circunstancia que impida a la demandante dar o cortar el agua para riego o que se la imposibilite el acceso para efectuar cualquier reparación en caso de producirse alguna avería, porque no hay impedimento para acceder a la zona en la que se encuentran las arquetas del cañero de riego desde donde se manejan la compuerta y las llaves de cierre y apertura del agua. En definitiva, que a doña Leticia , no se le ha privado de su derecho de paso, quien sigue obteniendo agua de riego para su finca. Cuestión distinta es que no se haya respetado la forma y condiciones en que se constituyó la servidumbre por el cambio de ubicación al que antes hemos hecho referencia, pero como muy bien dice la juez a quo, ello no afecta a la demandante porque sigue teniendo agua y además, el cambio en la ubicación referido está plenamente permitido por los artículos 545 y 565 del CC , en virtud de los cuales el titular del predio sirviente que soporte una servidumbre de paso y tubería de agua tiene derecho a variar la servidumbre predial cuando resulte incómoda y perjudicial, siempre que no cause perjuicio al predio dominante.

En definitiva, este motivo debe ser también rechazado y por ello, definitivamente, desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se deberían imponer a la parte apelante al desestimarse el recurso. Sin embargo, es lo cierto que dicha parte lleva razón en cuanto al carácter medianero del muro divisorio en el que ha construido por entero la demandada y eso debe motivar que en este caso no se impongan al actor las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia contra la sentencia núm. 87/15 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 227/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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