Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100723

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 74/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 365/15

En Santiago de Compostela, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. PATRIA POTESTAD 0000158/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Letrado Dª MARTA MARÍA RODRÍGUEZ RIAL, y Dª Guillerma , representada por el procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, asistida por el Letrado D. VÍCTOR ARCEO TÚÑEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la pretensión de la demanda planteada por el Ministerio Fiscal, contra Dña. Guillerma y D. Héctor , acordando la privación de la patria potestad de ambos respecto de la menor Noemi , con suspensión del derecho de comunicación y visitas, debiendo poner tal resolución en conocimiento de la institución pública gallega encargada de tutelar a los menores que se hallen en situación de desamparo a los efectos oportunos. No se hace pronunciamiento en relación a las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Héctor y de Dª Guillerma se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 21 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por el Ministerio Fiscal contra doña Guillerma y don Héctor , acordando la privación de la patria potestad de ambos respecto de la menor Noemi , con suspensión del derecho de comunicación y visitas - plantea recurso de apelación la representación de doña Guillerma interesando su revocación y se otorgue la patria potestad así como derecho de visitas y comunicación respecto de la menor ; subsidiariamente, solicita se acuerde un régimen de visitas y comunicaciones de forma supervisada por técnico especializado. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Incorrecta interpretación del artículo 170 CC en relación con los artículos 92.3 CC y artículo 39.2 Constitución . Que la petición de privación de patria potestad por el Ministerio Fiscal se fundamenta en una puntual situación de precariedad económica solventada al tiempo de comparecer en la vista tal y como resultaría de su interrogatorio así como de los testimonios de los guardadores de la menor, habiendo quedado acreditado que la recurrente goza de una vivienda en óptimas condiciones de habitabilidad (habitación propia para la menor, debidamente amueblada, provista de luz y agua caliente, etc.), dispone de empleo y de mayores ingresos económicos. Que no existe prueba alguna sobre que ella hubiese sido ejecutora y consentidora de abusos a la menor. Que la sentencia del hermanastro de la menor ha sido absolutoria. Que tras haberse dictado sentencia absolutoria ningún riesgo existe para que la madre visite a la menor, aunque sea en presencia de técnico especializado.

Asimismo, la representación de don Héctor plantea recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, interesando su revocación con desestimación de la demanda interpuesta . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba, toda vez que en el acto de la vista habría quedado acreditado que el recurrente por causas ajenas a su voluntad no atendió los deberes inherentes a la patria potestad y que en la actualidad se encuentra plenamente capacitado para mantener contacto con su hija. Que en ningún momento se probó que la actitud del padre fuera negativa para la menor. Que en ningún momento se aportó un dictamen realizado por un técnico que concluyese la influencia negativa del apelante. Que si bien es cierto que estuvo durante años en prisión, en la actualidad ha cumplido íntegramente la pena y está plenamente rehabilitado, habiendo dejado el mundo de la drogas, y que el hecho de no haber acudido a la vista obedeció a su situación económica al no conseguir el dinero necesario para desplazarse al juicio y que la pérdida de contacto con la menor obedeció a que la madre dejó de llevar a la menor a las visitas programadas en prisión cuando terminó la relación entre ellos.

Segundo.-Antes de entrar en el examen de los recursos, procede recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus respectivos escritos, de una parte, que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, así, conforme al artículo 154.1, la patria potestad siempre se ejerce en beneficio de los hijos por los que se debe velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral, ya que la patria potestad aunque concede a su titular unos derechos, tal concesión lo es para cumplir unos deberes, y tiene que ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo que es conforme al artículo 39.3 Constitución , de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra, ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente, y, de otra, como ya se tiene señalado en el Auto, dictado por esta sección, en fecha 23 de julio de 2014 , en materia como la que nos ocupa, lo que debe primar es el beneficio del menor, el interés del menor ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE .) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C .), buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, la menos perjudicial y lo más conveniente para el mismo, pues es el interés del menor el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. En este sentido, la jurisprudencia es unánime en el sentido de establecer que la privación de la patria potestad, procede únicamente cuando existen 'motivos gravísimos y siempre en función del favor filli', de modo que esta medida de privación de la patria potestad sólo resulta procedente en los supuestos en que la medida se revele beneficiosa para el hijo y exista incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1996 , aunque la patria potestad viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función, no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse o incluso cabe privar de la misma, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical, en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 CC ( El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación).

A la luz de lo expuesto, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas (abundantes informes que obran en autos sobre la historia familiar de la menor desde un inicio, informes realizados por profesionales - Servicios Sociales, Equipo Técnico de Acogimiento Familiar Cruz Roja Española, periciales: psicólogos y psicografólogo, pruebas practicadas en el acto del juicio, celebrado el 8 de enero de 2015, en el que prestaron declaración testigos y peritos, habiéndose acordado, en esta instancia, la práctica de la prueba solicitada por la recurrente, doña Guillerma , sobre informe que debía emitir la Educadora Familiar de los Servicios Sociales Comunitarios del Concello de Boiro - informe emitido en agosto de 2015 -, celebrándose la vista, en esta sección, el 21 de octubre de 2015), permite concluir que la solución, en este momento, no debe ser otra más que la confirmación de la sentencia apelada, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:

A) En primer lugar, para la compresión de la situación fáctica y jurídica de la situación en la que nos encontramos es relevante transcribir parte del fundamento jurídico segundo del auto dictado por esta misma Sala, en fecha 23 de julio de 2014 , resolución en la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del CC y por tanto como medida de protección de menores, se ratificaba la medida de suspensión del régimen de visitas respecto de la madre, haciéndolo extensivo al padre, para el caso de que quiera ver a la menor, en dicha resolución se establece:

'1 . Que, en el presente caso, nos encontramos en sede de medidas cautelares, con investigación de posibles abusos sexuales sobre la menor por parte de su hermano Belarmino (se siguen diligencias penales contra él), habiéndose planteado la demanda de juicio ordinario por el Ministerio Fiscal para obtener la privación de la guarda y custodia de doña Guillerma en relación a la hija menor ( Noemi ) en fecha 15 de abril de 2013.

2. Que por escrito de fecha 18 de octubre de 2013 se amplía la demanda frente a don Héctor (padre de la menor) con quien la menor (nacida el 8 de febrero de 2005) no guarda relación alguna, siendo la misma nula, inexistente (repárese, al folio 315 obra diligencia sobre información al padre de la situación de la menor, dicha diligencia telefónica se practicó el 15 de octubre de 2013y en la misma el padre se quedó sorprendido con la información recibida; asimismo, se contactó con la abuela paterna de la menor, también se sorprende de la situación, y dice no conocer a la menor, aunque estaría dispuesta a hacerse cargo de sus cuidados, que lo hablará con su hija.......).

3. Que, frente a lo alegado por la representación de doña Guillerma , de que la situación es la misma que al planteamiento de la demanda en abril de 2013, decir que en autos obran los informes del Equipo Técnico de Acogimiento Familiar-Cruz Roja Española, en concreto, el de fecha 10 de febrero de 2014(folios 490 a 496)relativo al problema de los parásitos sufrido por la menor y al problema que ello supuso en el colegio (piojos y pulgas así como el rechazo de los compañeros), así como el informe de fecha 21 de febrero de 2014(folios 497 y 498) conforme al cual la niña se encuentra tranquila, va asimilando las nuevas rutinas y normas sin aparentes dificultades, en los tres meses de acogimiento la evolución de la menor ha sido muy positiva y se encuentra muy contenta conviviendo con los acogedores y su hija Gema .

Asimismo, consta el informe de fecha 19 de noviembre de 2013(folios 269 a 271) en el que se informa que el día 9 de noviembre de 2013 la menor pasó la tarde con su madre y en presencia de la misma'identificó a su padrino como la persona que había abusado de ella, en lugar de su hermano Belarmino ' y que 'expresa diferentes sentimientos sobre la situación vivida -preocupación por Belarmino , deseo de verlo - y se retracta de la acusación hacia su hermano e inculpa a su padrino como autor de los presuntos abusos'.

4. Que el Ministerio Fiscal en su escrito de 27 de febrero de 2014 pone de manifiesto la manipulación que se está haciendo en la menorasí como la necesidad de que la menor no se vea sometida a influencias externas, en especial de su entorno familiar, para garantizar el correcto desarrollo de la pruebay, sobre todo, la búsqueda de la verdad.

5. Que a los folios 347 y siguientes constan el informe del Imelga del que resulta que Noemi sería objeto de un maltrato emocional infligido por la madre con el fin de silenciar los hechos denunciados , para ello la madre de forma activa no apoya a la hija, la desacredita describiéndola como mentirosa, concluyéndose, en dicho informe, que la convivencia de Noemi con su progenitora pondría en grave riesgo su salud psicológica (folio 373)'.

B) En el juicio celebrado el 8 de enero de 2015, la psicóloga, Montserrat , que participó en el informe sobre posible existencia de abusos sexuales a la menor Noemi , explica que desde el inicio detectan una situación de desprotección de la menor, es decir, una situación de desamparo, por lo que hicieron constar la trayectoria familiar en relación a la menor, así como la falta de higiene evidente y de adecuada alimentación, destacando en lo emocional el 'mal trato' vivido por la menor, de ahí que volver la menor al mismo ambiente familiar, esto es, con su madre y sus hermanos Ildefonso y Belarmino , después de todo lo acontecido posiblemente se le culpabilizaría de la situación vivida, lo que implicaría volver a la situación de inicio de desprotección, hasta el punto que la menor ( Noemi ) de vivir, otra vez, una situación de maltrato posiblemente no lo diría por todo lo que supuso su experiencia anterior; entiende, dicho profesional, que la situación de doña Guillerma es crónica, que hay múltiples indicadores de desamparoy que el cambio de domicilio y mejoras económicas no sería significativo, puesto que doña Guillerma no sabe desempeñar su roll de madre , y si bien es cierto que la menor manifiesta el deseo de estar con su madre, tal reacción de la menor es típica y esperable, respondiendo la misma a lo que se denomina 'ambivalencia afectiva', esto es, de una parte, un sentimiento de alejamiento y de otra, una necesidad de pertenencia a esa familia con la que ha tenido vínculos afectivos. Y, e n cuanto a la posibilidad de que la menor mantenga contactos con su madre o incluso que la vea unas horas a la semana en compañía de un técnico especializado, estima que tales contactos no serían beneficiosos para la menor, por todos los factores anteriores, y porque, en definitiva, los cambios operados en doña Guillerma no implican una variación sustancial.

La psicóloga, María Luisa , que también elabora informes de la menor, viene a corroborar lo expuesto por la psicóloga Montserrat , esto es, situación de desprotección de la menor, situaciones o gestos por parte de doña Guillerma que denotan falta de habilidades, quien muestra patrones educativos violentos y agresivos para corregir a su hija , sin que, hasta este momento, haya adquirido esas habilidades a pesar de la larga intervención social, la madre prioriza otras necesidadesy no muestra apoyo emocional a su hija menor; sin que el cambio de piso con condiciones adecuadas sea lo determinante sino que se trata de otro tipo de competencias, de otro tipo de habilidadesque son necesarias, y que no obstante los muchos años de intervención social, la madre, por el momento, no las ha adquirido, y a mayor abundamiento, como también indica dicho profesional, no hay ningún miembro familiar que sea protector de la menor, que muestre comprensiónetc., por lo que volver al mismo domicilio y familia- en la que no se han operado los cambios necesarios salvo unas mejores condiciones de la vivienda o económicas - no es aconsejable por esa desprotección que en el mismo tiene la menor, y la lectura que la menor puede obtener de todo lo ocurrido es que esta conducta es lo normal, por lo que estaríamos antelo que se denomina 'indefensión aprendida' de ahí que la actual situación no sea la adecuada para que la menor vuelva a vivir con la madre; y explica, la Sra. María Luisa , que a pesar de lo que la menor ha sufrido, haya sido maltratada, el que la menor desee estar con su familia, es normal pues su deseo es ser querida' quiere que su familia la quiera', tal reacción en el menor es frecuente; en Noemi se detectó ansiedad, síntomas de culpabilidadpor las consecuencias que tuvo, por todo el proceso judicial que ha tenido que vivir, por su historia de vida, el miedo y ansiedad son síntomas seguros que van a aparecer; que ante las nuevas circunstancias(sentencia absolutoria del hermano Belarmino , el que doña Guillerma participe en los cursillos sociales, que disponga de vivienda en mejores condiciones y mejora económica) la situación de desprotección de la menor excede de todo eso, excede del tener una vivienda mejor, no es una cuestión económica, puesto que, en este momento, las habilidades de doña Guillerma son insuficientes, la situación de desprotección se puede volver a dar, y esto es lo que no ha cambiado.

A su vez, el perito grafopsicológico, don Santiago , explica de manera muy clarificadora las emociones que aparecen en la menor, así de los test realizados, en concreto en el test de la familia, la menor dibuja tres miembros de lo que le gustaría que fuese, pero busca un referente que no es el de su madre, y llega a manifestar 'mamá se porta mal', aspecto emocional que la menor llegó a manifestar libremente sin indicación alguna del profesional, enfatizando la palabra 'mal', quiere a su madre pero se manifiesta de esta manera; la menor demanda afectividad, ayuda y protección; en el test de la familia la distancia de la menor es enorme; si vuelve a vivir con su familia(madre y hermanos) la situación de desamparo sería la misma; las vivencias que ha tenido la menor le van a afectar en sus relacionesetc., por lo que no considera oportuno que vuelva a vivir con su madrey que debería estar en un ambiente de protección; que Guillerma emocionalmente necesita apoyo y aprendizaje, y Guillerma sabe que no se dan las circunstancias adecuadas desde el punto de vista personal; estima que a la luz de lo que observó de Guillerma y el impacto emocional que ha sufrido la menor no ve aconsejable el contacto de madre e hija .

C) A mayor abundamiento, en el reciente informe emitido, en fecha 20 de agosto de 2015, por la Educadora Familiar de los Servicios Sociales Comunitarios del Concello de Boiro, sobre las aptitudes actuales al cuidado de la menor y sobre la evoluciónque haya podido experimentar en su ámbito personal doña Guillerma , es de destacar lo que en el mismo se hace constar sobre el último contacto con doña Guillerma en el mes de julio de 2015 , quien manifestó verbalmente que se había ido a vivir a Santiago, y que se negó a proporcionar una dirección concreta, razón por la que en el informe en cuestión se hace constar que se desconoce dónde y en qué condiciones residen doña Guillerma y su hijo menor - Ildefonso -(aquí, repárese que el recurso de apelación que nos ocupa - planteado por la representación de doña Guillerma - se interpuso en fecha 11 de febrero de 2015, solicitándoseen el mismo la práctica, en esta instancia, de dicho informey que fuese emitido por la Educadora Familiar de los Servicios Sociales Comunitarios del Concello de Boiro, con fundamento en que doña Guillerma había experimentado una evolución positiva).

En consecuencia, en el referido informe, además de exponer la evolución de la historia familiar hasta el último contacto con doña Guillerma en julio de 2015 , caracterizada por altos y bajos en su evolución, sin que se lograsen grandes mejoras, también se hace constarque en las entrevistas mantenidas con doña Guillerma a mediados de mayo de 2015 y, con motivo de manifestar ésta su deseo de cambiar de domicilio y de localidad, acompañada de su hijo Ildefonso , sin aclarar los motivos de esta decisión, se le hizo la recomendación de esperar al menos a que el menor terminara el curso escolar para que el menor no se viera afectado académicamente( Ildefonso manifestó no estar de acuerdo con la decisión de su madre y estaba disgustado con esta idea)-desconocemos la decisión que, en este extremo, adoptó doña Guillerma -.

Asimismo, en el informe en cuestión, se plasma que en el contacto mantenido con doña Guillerma el 1 de julio de 2015 , doña Guillerma manifestó que ya no vivía en Boiro y que se encuentra en Santiago con su hijo Ildefonso y que preguntada sobre si convivían con alguien más se negó a proporcionar esa información . En el informe se hace constar (folio 5 del informe) que consultado el padrón municipal de habitantes a la fecha del presente informe, se comprueba que doña Guillerma y sus hijos - Ildefonso y Belarmino - están empadronados en el término municipal de Boiro.

El referido informe concluye, respecto a la evolución que haya podido experimentar doña Guillerma en su ámbito personal , que ' durante el tiempo en que estuvo residiendo en Boiroy bajo la supervisión de los Servicios Sociales Comunitarios, presentaba una situación familiar con altos y bajos, con necesidad de recibir pautas constantes sobre aspectos de la vida diaria. A lo largo de este seguimiento se observaron en doña Guillerma estados de ánimo también caracterizados por altos y bajos, que doña Guillerma relacionaba directamente con las resoluciones judiciales en lo tocante a sus hijos Noemi y Belarmino , que fue derivada al servicio de Atención Psicológica del Centro de Información a la Mujer del Ayuntamiento de Borio, al que se negó acudir '.

En este orden de cosas, y teniendo en cuenta que el informe en cuestión es de fecha 20 de agosto de 2015, y que refiere los últimos contactos con doña Guillerma en mayo y julio de 2015, sin desconocer la historia familiar expuesta, permite estimar que el escaso tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 2015 a la celebración de la vista en esta Audiencia, el día 21 de octubre de 2015, esto es, poco más de tres meses, y teniendo en cuenta toda la historia de la familia a que se hizo referencia, difícilmente el informe que se emitiese por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, además de que vendría referido a un período tan breve, poco más de tres meses,pudiese permitir una valoración distinta de la que resulta de los números informes obrantes en autos y referidos a muchos añosy menos a la vista del comportamiento observado por doña Guillerma en el último contacto con la Educadora Familiar del Ayuntamiento de Boiro en fecha tan reciente (1 de julio de 2015), negándose a facilitar información sobre donde vive con su hijo menor y si convive con alguien más, comportamiento que además de ser contradictorio no encaja con las afirmaciones realizadas en el recurso de que doña Guillerma ha experimentado una evolución positiva y que está siendo actualmente analizada por doña Valentina , Educadora Familiar del Concello de Boiro, que es precisamente la persona que emite el informe en cuestión y quien mantuvo el último contacto con doña Guillerma y a la que esta le negó la información que se le solicitaba , por lo que tal informe, aun de producirse, al venir referido a un período tan corto, en nada contribuiría a la solución de la cuestión que nos ocupa, pues en el mismo faltaría un dato tan importante como es el de que el cambio que se dice se ha producido en doña Guillerma , fuese suficiente, real y sin notas de temporalidad, dado que no basta con una evolución positiva de doña Guillerma , ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol materno, sino que es menester que esta evolución sea en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo de la menor, lo que aquí, en este momento, en modo alguno acontece.

En definitiva, lo expuesto y las circunstancias descritas denotan la carencia de habilidades de doña Guillerma como madre (consta acreditado que la menor demanda afectividad, quiere ser querida y por ello tiende a ' hacerlo todo bien' en orden a alcanzarla), siendo las mismas de tal entidad que de producirse el retorno de la menor a ese mismo ambiente familiar o de conectar y relacionarse la menor con la madre, aún en presencia de técnico especializado, sin que se hayan producido los cambios necesarios y suficientes, el perjuicio para la menor sería mucho mayor del que ya se le ha causado, resultando de la abundante prueba practicada que los contactos entre madre e hija no beneficiarían en nada a la menor, porque, en definitiva, los cambios operados en doña Guillerma no implican una variación sustancial , doña Guillerma emocionalmente necesita apoyo y aprendizaje, doña Guillerma no lo desconoce, sabe que no concurren las circunstancias adecuadas desde el punto de vista personal, de ahí que por el importante impacto emocional que ha sufrido la menor no se estime aconsejable el contacto de madre e hija.

Así las cosas, la prueba practicada es acreditativa de la palpable incapacidad de doña Guillerma , la misma hace hincapié en su falta de habilidades, carencia de afectividad y de estabilidad, y si bien es cierto que se alega por la recurrente que su situación económica ha mejorado, también lo es, como ha quedado expuesto, que no se trata de una cuestión económica o de una vivienda en mejores condiciones sino que se trata de una cuestión que va más allá de todo eso, se trata de las habilidades necesarias y suficientes, como es el apoyo emocional a su hija menor,habilidades que doña Guillerma , por el momento, a pesar de la larga intervención social, no ha adquirido, siendo de destacar que tampoco hay un miembro familiar protector de la menor, que muestre comprensión hacia ella, por lo que es evidente la desprotección que en el mismo tendría la menorque revela que, llegado el caso, la madre no mide las consecuencias dolorosas que determinados actos puedan tener sobre la menor, y ello a pesar de la buena voluntad de doña Guillerma , no se desconoce, en esta resolución, el deseo de doña Guillerma de querer estar con su hija y tenerla en su compañía, no se pone en tela de juicio ni el amor de la madre por su hija ni su interés legítimo por recuperarla, nada de eso se obvia, sino que lo que se valora son sus carencias y su falta de habilidades para asumir las obligaciones contenidas en el art. 154 CC , al no reunir los requisitos necesarios para poder hacerse cargo de su hija ( destacan los actuales acogedores que la menor necesita de afectividad, la demanda constantemente) y no estar en condiciones de ofrecer a esta un entorno familiar seguro, estable y normalizado indispensable para favorecer su desarrollo integral, todas las pruebas apuntan en la misma dirección, y frente a ello, las manifestaciones de testigos que juzgan por apariencias, no las vienen a desvirtuar pues, en esta valoración de la prueba, no pueden primar los testimonios de los actuales guardadores en demostración de una mejor situación de doña Guillerma (exponen los guardadores que la menor quiere estar con su madre y que observan que ésta ha mejorado) sobre las explicaciones dadas en juicio por profesionales y sobre los reiterados, exhaustivos e imparciales informes sometidos a valoración judicial, basta acudir a los mismos para darnos cuenta cómo es el interés de la menor el que debe predominar por encima del interés de la recurrente (en la actualidad, la menor se encuentra tranquila, se siente querida, va asimilando las nuevas rutinas y su evolución ha sido muy positiva, y si bien es cierto que echa de menos a su madre y dice que le gustaría volver a vivir con ella, y que no le importa volver a vivir con Belarmino y con todos, también lo es que, como explicaron los peritos, ello responde a lo que se denomina 'ambivalencia afectiva', sentimiento de alejamiento y necesidad de pertenencia a esa familia con la que ha tenido vínculos afectivos, esto es, ' quiere que su familia la quiera'), es por ello, por lo que desde esa perspectiva pierden relevancia las conjeturas que sobre el comportamiento pueda hacerse sobre doña Guillerma para un futuro que, sí es así, nada impedirá si varían las circunstancias, que pueda formular su pretensión de recuperación, todo lo cual determina que la solución no deba ser otra más que la confirmación de la sentencia apelada.

En cuanto al padre, y sin perder el prisma del favor filii, estimamos que la desatención del padre hacia la hija menor, al día de hoy es absoluta, datos fácticos tan relevantes como que el demandado no sólo no haya pasado cantidad económica alguna a su hija menor de edad, sino que no se ha preocupado por la misma, su despreocupación ha sido total, tal y como así resulta de su comportamiento, siendo conocedor, como lo era, de la situación de la menor y de la experiencia vivida (repárese en la incomparecencia al acto del juicio). En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2.004 estimó ' que el hecho de que el padre no hubiera visitado a su hija desde hacía varios años, ni hubiera atendido a sus necesidades económicas salvo aportaciones esporádicas y escasamente significativas, constituía un gravísimo incumplimiento de sus deberes familiares, en forma tal que le hacían acreedor de la privación de la patria potestad', y, en el presente caso, nos encontramos, ante una menor (nacida en el año 2005) que, como queda dicho, no guarda ninguna relación con su progenitor, su relación con el padre es nula, por lo que resolver de otro modo, como interesa el recurrente, ningún beneficio supondría para la menor y sí un claro perjuicio para la misma, de ahí que también proceda, en cuanto al padre, la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello, nada cabe objetar a la sentencia de instancia, ni error en la valoración de la prueba ni indebida aplicación de la normativa legal aplicable, confirmándose la decisión plasmada en la misma.

Tercero.-La especial naturaleza de la materia objeto de controversia, en la que subyacen intereses de una menor, aconseja no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Guillerma , y con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de don Héctor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 2 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira en autos de Juicio Ordinario núm. 158/2013 del que el presente rollo dimana, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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