Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 221/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100371

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00365/2015

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, uno de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 1416/2014 dimanante de Concurso de Acreedores 0000811/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221/2015, en los que aparece como parte apelante, Donato , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ LÓPEZ PAZ y asistido por el Letrado D. ANGEL BUELA SILVA, y como parte apelada, ADMON. CONCURSALAYSE LUCUS S.L.y en su nombre el economista auditor SR. Federico , CINUR CONSULTORES URBANISTICOS E INMOBILIARIOS S,.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA e Sandra , declarada en rebeldía; sobre resolución de contrato. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha trece de marzo de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMAR íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Cinur Consultores Urbanísticos e Inmobiliarios, S.L., contra don Donato , doña Sandra y la entidad concursada Cinur, y:== DECLARAR resueltos los contratos de compraventa suscritos entre Cinur, como vendedora y don Donato , doña Sandra , en cualidad de compradores.== CONDENAR a los compradores a la pérdida de la cantidad de 8.499'99 € y a la pérdida y pago de la cantidad de 46.378,08 €.' ', que ha sido recurrido por la parte Donato ., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día quince de septiembre de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO._La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por la administración concursal en la que solicita la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre las partes por incumplimiento de la compradora anterior a la declaración de concurso y que se les condene a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta de la plaza de garaje por la suma de 8499,99 euros y por la compra de la vivienda, garaje y trastero por importe de 46378,08 euros.

Los compradores recurren la anterior sentencia en apelación con alegación de los siguientes motivos:

1º Incorrecta interpretación del artículo 62.1 LC en relación con el artículo 1124 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia que los desarrolla pues considera que la vivienda se terminó unos cinco meses después de la fecha fijada para su entrega (19.04.2011) y, por tanto, en la fecha de declaración del concurso (16.07.2012) estaríamos ante un contrato de tracto único incumplido por la concursada antes del concurso de la promotora, por lo que concluye que no cabe imputar, ex artículo 1124 del Código Civil el incumplimiento al comprador, añadiendo que la STS de 13.07.2013 indica que cuando el artículo 62.1 LC establece que el concurso no afectará a la facultad resolutoria, se está refiriendo a las obligaciones recíprocas.

2º Incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación ad causam por estimar la sentencia que es ineficaz la cesión de derechos del asegurador.

SEGUNDO.-Resultan indiscutidos y necesarios para el enjuiciamiento de la cuestión los siguientes hechos:

1.-Las partes litigantes celebraron el 02.02.2007 sendos contratos de compraventa de una plaza de garaje y de una vivienda con plaza de garaje y trastero en un edificio que se construía en A Coruña. En ambos contratos se pactó un plazo de terminación de las obras de 42 meses desde la fecha de replanteo (19.10.2007), por lo que el plazo de ejecución vencía el 19.04.2011.

2.- Previamente a que finalizase el plazo de ejecución de las obras, los apelantes requirieron a la sociedad vendedora el 25.09.2010 con el fin de resolver el contrato, la cual contestó, mediante escrito de 03.11.2010, que consideraba que la resolución resultaba prematura puesto que no existía incumplimiento del plazo de entrega.

Pese a ello, los apelantes iniciaron el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido bajo el núm. 17/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa objeto del seguro de caución celebrado por la vendedora y la compañía aseguradora Zurich España. El auto de 25-03-2011 estimó la oposición formulada por la compañía de seguros y fue confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña.

3.- Las obras de las plazas de garaje fueron finalizadas el 10.02.2011, dentro del plazo pactado, mientras que las de la vivienda fueron concluidas el 09.09.2011, es decir, cinco meses después del plazo de terminación de las obras.

4.- Transcurrido el plazo de entrega de los inmuebles (19.04.2011), los compradores no denunciaron ningún incumplimiento del contrato ni solicitaron su resolución hasta que el 17.10.2011 la vendedora ofreció la entrega de la vivienda, y reiteró el ya hecho respecto de garajes y trasteros, requiriéndolos para la elevación a público de los contratos suscritos entre las partes.

5.- Los compradores no contestaron el citado requerimiento pero, en octubre de 2011, reclamaron a la aseguradora las cantidades entregadas a cuenta en ambos contratos, y en noviembre de 2011 recibieron dichas sumas en cumplimiento del seguro de caución.

6.- En fecha 16.07.2012 la entidad vendedora Cinur Consultores UrbaniŽsticos e Inmobiliarios, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores, con intervención de sus facultades patrimoniales.

7.-La administración concursal solicitó al Juzgado de lo Mercantil que requiriese a las demandados para la elevación a público de los contratos de compraventa bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo resolvería sendos contratos. El juzgado dictó providencia el día 18.06.2014 en este sentido. Los compradores contestaron que habían cedido sus derechos de propiedad a la compañía Zurich.

TERCERO.- El artículo 62.1 LC establece que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

La jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 24 y 25.07.2013 ) parte, en su análisis, de la distinción entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo, y conforme a la interpretación literal, entiende que la parte in bonisde un contrato de tracto único, como lo es la compraventa, tan solo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso.

Así, la primera de las sentencias citadas indica que ' En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único .

6.Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, ' la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso '. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único .

Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en octubre de 2007, y no fue ofrecida al comprador hasta diciembre de 2009. Entre medio, en julio de 2008, fue solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.'

En el caso ahora enjuiciado, la propia administración concursal demandante solicita la resolución de los contratos de compraventa suscritos por incumplimiento de la parte compradora, alegando que se le requirió para la elevación a público del contrato de compraventa el día 17.10.2011, esto es, con anterioridad a la declaración del concurso en virtud del auto de 16.07.2012, constatando así el incumplimiento anterior al concurso en un contrato de obligaciones recíprocas de tracto único, por lo que la aplicación del artículo 62.1 LC impide la resolución del contrato a instancia de ninguna de las partes y, por tanto, procede la revocación de la sentencia recurrida.

Y aun cuando es cierto que la vulneración del artículo 62.1 invocada en el recurso de apelación venía referida, en concreto, a que la parte recurrente considera que la vivienda se terminó unos cinco meses después de la fecha fijada para su entrega (19.04.2011) y que, por tanto, en la fecha de declaración del concurso (16.07.2012) estaríamos ante un contrato de tracto único incumplido por la concursada antes del concurso de la promotora, por lo que concluye que no cabe imputar ex artículo 1124 del Código Civil el incumplimiento al comprador, debe tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( SSTS10.11.2002 ; 09.06.2004 ; 20.10.2006 y 13.02.2007 )

En atención a lo expuesto el motivo debe ser estimado pues la administración concursal carecía de acción de resolución contractual frente a un incumplimiento anterior al concurso de los compradores.

CUARTO.- También ha de desestimarse el segundo motivo alegado en el recurso, relativo a que los apelantes carecían de legitimación pasiva porque habían cedido sus derechos contractuales a la compañía aseguradora, ya que bastaría decir que los recurrentes confunden la cesión del contrato de compraventa con la cesión de los derechos económicos relativos a la indemnización recibida, de forma que la aseguradora pueda reclamar la indemnización al tomador del seguro, quien repetirá contra los asegurados en el caso de que no exista causa de resolución. Y además, debe tenerse en cuenta, como señala la sentencia de instancia, que carecería de validez la cesión del contrato de compraventa sin el consentimiento de la vendedora.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de esta alzada.

En atención a las dudas fácticas que la cuestión litigiosa planteaba tampoco procede la imposición de las costas causadas en la instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso.

Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se dicta otra por la que se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

No se hace especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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