Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 351/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100362


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0195682

Recurso de Apelación 351/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2013

APELANTE:VIAJES EL CORTE INGLES SA

PROCURADOR D. CESAR BERLANGA TORRES

APELADO:ADMINISTRACION CONCURSAL DE SPANAIR S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 365 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1544/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de VIAJES EL CORTE INGLES SA, apelante - demandado, representado por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES y asistido por el Letrado D. Juan Luis Vassallo Saavedra, contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE SPANAIR S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por el Letrado D. Jordi Calvo Costa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Abajo Abril , en nombre y representación la Administración Concursal de Spanair S.A , contra Viajes El Corte Inglés S.A, debo declarar el incumplimiento por la demandada del Acuerdo de Colaboración Comercial suscrito el 1/01/2011, y condenarla al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS (841.941,08 € ), mas intereses legales desde el día 26/11/2013 hasta el día de hoy, e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró probado que el contrato celebrado entre las partes se prorrogó tácitamente al término de su vigencia el 31 de diciembre de 2011 porque la demandada continuó vendiendo billetes con posterioridad durante el mes de enero del año 2012, por lo que a fecha de 28 de enero de ese año, cuando se produjo el cese de actividades de SPANAIR, el contrato se encontraba vigente. Considera igualmente probado que el crédito de SPANAIR contra VIAJES EL CORTE INGLÉS asciende a 841.941,08€ reclamados en la demanda porque así lo demuestran el resumen de ventas del mes de enero de 2012 de los agentes acreditados de VIAJES EL CORTE INGLÉS, el certificado emitido por IATA sobre resumen mensual de cada uno de los 465 agentes acreditados de VIAJES EL CORTE INGLÉS por las ventas de enero de 2012, y la documentación soporte del referido certificado con los billetes, abonos, reembolsos y detalle de facturación, sin que pueda tenerse en cuenta la cantidad de 419.088€ fijada en la sentencia incidental dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona donde se tramita el concurso de acreedores de SPANAIR, y en la que se fijaba esa cantidad como deuda reconocida a favor de la concursada contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, porque la Administración Concursal provisionó esa deuda al 50% por prudencia. Rechaza las pretensiones de la demandada, que considera son todas de compensación porque en el contrato se prohíbe expresamente la compensación y, además, no se cumplía el requisito de liquidez de las deudas de ambas partes con anterioridad a la fecha de declaración del concurso el día 1 de febrero de 2012, pues el crédito que ostenta SPANAIR contra VIAJES EL CORTE INGLÉS no se liquidaba hasta el día 15 de febrero de 2012.

Recurre la parte demandada alegando:

Aunque admite que el contrato pudo prorrogarse tácitamente después del 31 de diciembre de 2011, cuando SPANAIR decide cesar su actividad y cancelar su operación de vuelos, resolvió unilateralmente todos los contratos, de modo que la devolución de un total de 334.563,81€ realizada por VIAJES EL CORTE INGLÉS a 3.094 pasajeros del precio pagado no es una compensación, sino la restitución de prestaciones.

Entiende que resulta procedente la compensación porque formalmente resulta posible que SPANAIR sea acreedora frente a VIAJES EL CORTE INGLÉS por los billetes vendidos y cobrados por ésta que hayan sido volados antes del 27 de enero de 2012, derecho que permanece aunque la aerolínea haya sido expulsada del sistema BSP y el contrato se haya resuelto, en cuanto la prestación se ha realizado, pues de lo contrario implicaría que si el crédito sólo puede cobrarse por mediación de la BSP, y tal cosa no resulta ya posible, la obligación no podría cumplirse. Por eso entiende que la compensación ha de operar cuando los requisitos del artículo 1.196 CC se cumplieron antes del día 1 de febrero de 2012. De acuerdo con ello reitera su pretensión de compensar 229.467€ correspondientes al remanente del depósito en garantía de los cupos de vuelos de turoperación entregado por VIAJES EL CORTE INGLÉS a SPANAIR; 556.513€ correspondientes al rappel o comisiones por las ventas del año 2011.

Reitera que la cantidad reclamada en la demanda no está demostrada, insistiendo que se ha de estar a la fijada en la sentencia incidental dictada en el Juzgado nº 10 de Barcelona por el efecto de cosa juzgada que atribuye el artículo 196.4 Ley Concursal a las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales, y además porque los documentos presentados con la demanda incluyen billetes posteriores al 27 de enero de 2012, así como relativos a otras agencias y códigos de IATA que no son de VIAJES EL CORTE INGLÉS.

SEGUNDO.- Para dar adecuada respuesta al litigio debe analizarse primero el último de los motivos de apelación, pues su estimación supondría una reducción notable de la deuda exigible, lo cual incide también en el estudio de los otros dos motivos aducidos.

Como afirma la parte recurrente, la sentencia dictada en el incidente concursal tiene efecto de cosa juzgada cuando adquiere firmeza, como así lo dispone el artículo 196.4 LC ('4 . Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.').

La sentencia de 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado número 10 de Barcelona de la especialidad Mercantil, decidió mantener el '... Inventario y Lista de Acreedores en los mismos términos que constan en el Informe, pasando a textos definitivos un crédito a favor de la concursada por importe de 419.088 Euros y dos créditos concursales ordinarios a favor de la demandante por 818.375,99 Euros en concepto de reembolso de billetes y por 556.513 Euros en concepto de rappel,...'. Esta Sentencia, cuya firmeza no se ha cuestionado por ninguna de las dos partes, ha determinado con precisión el importe del crédito a favor de SPANAIR contra VIAJES EL CORTE INGLÉS en la referida cantidad de 419.088€, y manda que pase como tal a textos definitivos, produciendo efecto de cosa juzgada, lo cual impide a otro Tribunal que deba valorar cuál es la cuantía de ese crédito fijar un importe diferente. Entenderlo de otro modo implicaría que la Administración Concursal pudiese sustraer la valoración del derecho crédito del ámbito del concurso permitiendo que la discusión se lleve a cabo fuera del cauce incidental previsto en el artículo 96 LC , que en su segundo párrafo permite impugnar la cuantía de los derecho que componen la masa activa (' 2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.'), y contravenir la preclusión dispuesta en el artículo 97.1 LC donde se regulan las consecuencias de la falta de impugnación: ' 1. Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.'. Por otro lado, es necesaria una explicación para entender por qué si la Administración Concursal consideraba que la cuantía del crédito era superior, no lo computó así en su Informe de 27 de julio de 2012. Tal explicación se halla en sus páginas 115 y 116 (fs. 392vto y 393) donde se dice: ' Algunas agencias han informado que han devuelto los importes de los billetes volados a sus usuarios. La AC se encuentra estudiando estos casos y de ser necesario iniciará las acciones legales necesarias para asegurar la recaudación de la totalidad de los importes sobre los que la Concursada ostenta derechos de cobro. /// Esta AC estima que el valor de mercado de estas partidas es de € 8.382 miles. Esta estimación se basa; i) el criterio de hechos posteriores, ya que la fecha de este informe conoce que €4.212 miles podrán ser cobrados de los clientes en su totalidad, y ii) en base a la incertidumbre existente comentada anteriormente, de los € 8.259 miles restantes pendientes de cobro, esta AC provisiona el 50% por prudencia, estimando un valor a recuperar de € 4.130 miles'. Se entiende, así, que la propia Administración Concursal tomó en consideración para calcular la cifra del derecho de crédito que las Agencias estaban devolviendo a los clientes el importe de los billetes cobrados y no volados, lo cual supone el reconocimiento por su parte de que esa cantidad devuelta no debía ser reclamada y no podía incluirse en el valor del derecho de crédito. Y siendo eso así está dando la razón a la parte demandada respecto al primero de los motivos de apelación, pues, ciertamente, la cantidad devuelta a los clientes no es un crédito que tenga la Agencia contra la prestadora del servicio, sino la consecuencia derivada de la resolución del contrato con el comprador del billete, resolución que implica la extinción del crédito frente al intermediario que gestionó aquélla. Pero precisamente por esa razón se debe también entender que al valorarse el derecho de SPANAIR en 419.088€, se había ya computado el descuento de la partida referida a las devoluciones.

De lo dicho cabe extraer, pues, dos conclusiones: en primer lugar que la demandante no puede reclamar en este proceso más de 419.088€, y, en segundo lugar, que la demandada no puede tampoco ya descontar el importe relativo a las devoluciones de billetes.

TERCERO.- Decidido que la deuda de la demandada está fijada en 419.088€, la siguiente cuestión a resolver es decidir si puede ser compensada con los créditos opuestos.

Cabe señalar a tal efecto que si la sentencia dictada por el Juzgado número 10 de lo Mercantil de Barcelona hubiese dado la razón a VIAJES EL CORTE INGLÉS, habría compensado el crédito de 419.088€ que contra ella tenía la concursada con alguno de los reconocidos a la Agencia, originando la reducción de la masa activa por la extinción por compensación del derecho y el debate de hoy no se produciría. Decimos esto porque la prohibición de compensación prevista en el artículo 58 LC obliga en la misma medida al Juez Mercantil y al Civil Ordinario, de modo que si aquél declaró en sentencia que el crédito de SPANAIR no era exigible ni había vencido en la fecha de declaración del concurso, y por tanto faltaban los requisitos del artículo 1.196 CC para causar la extinción por compensación antes de la fecha de la declaración del concurso, el efecto de cosa juzgada de la sentencia obliga a tomarlo en los mismos términos, de modo que las condiciones legales para la compensación únicamente surgieron con posterioridad a la declaración del concurso, situación en la que el artículo 58 LC prohíbe la compensación.

CUARTO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a estimar parcialmente el recurso y la demanda, con la consiguiente condena a VIAJES EL CORTE INGLÉS a pagar a la actora la cantidad de 419.088€.

QUINTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, ni tampoco de las generadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., planteado contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud

Se reduce el importe de la condena impuesta en la sentencia apelada a la cantidad de 419.088€.

No hacemos imposición de las costas de primera instancia.

CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta apelación, con devolución del depósito constituido.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0351-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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