Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 871/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100149

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:798


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000365/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 06 de octubre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 871/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 642/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, el demandado , FULEMM SL , r epresentada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistida por el Letrado D. Eduardo García Vasco ; parteapelada, la demandante PLASTICOS ESVI SL , representada por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª Patricia Ruiz de Erenchun Arteche .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 07 de octubre del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 642/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que deboestimar y estimola demanda interpuesta por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO en nombre y representación de PLASTICOS ESVI, S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria perfeccionado entre la demandante y FULEMM, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGUE el 11 de Enero de 2011, cuyo objeto esta sito en Polígono Aloa, nº 3 de Puente la Reina - Garés y en consecuencia debo declarar y declaro procede el desahucio de la demandada, apercibiéndole que si no lo desaloja será lanzado y a su c osta.

Debo condenar y condeno a FULEMM, S.L. a que haga efectivas a la demandante 130.415,04 € (CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CENTIMOS), con aplicación del artículo 576 L.E.C ., más 18.000,- € (DIECIOCHO MIL) €/mes, desde la interposición de la demanda hasta el reintegro posesorio. Con condena en costas de la demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , FULEMM SL .

CUARTO.-La parte apelada, PLASTICOS ESVI SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 871/2014 , habiéndose señalado el día 21 de julio de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de industria por falta de pago de la renta y la de reclamación de las rentas adeudadas, acumuladas en la demanda, en base resumidamente a la siguiente fundamentación:

- Es viable la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de industria sin interesar también la de los otros negocios jurídicos convenidos en el'contrato de arrendamiento con compromiso de compra de rama de actividad y contrato de compraventa de materias primas, trabajos en curso y producto terminado'convenido por las partes el día 11 de enero de 2013, porque se trata de tres negocios jurídicos diversos por su objeto y contenido, aunque con estipulaciones 'comunes'.

- No se establece que el contrato de arrendamiento dure hasta que se perfeccione la compraventa sino que, según lo convenido, aquel podría extinguirse sin que el compromiso de compraventa se hubiere consumado.

- Puede resolverse el contrato de arrendamiento por concurrir una causa propia de resolución, dejando incólumes el resto de contratos.

- Según se establece en el contrato la parte arrendataria debía pagar la renta y la arrendadora destinarla al pago de los créditos que se mencionaban en el propio texto del contrato.

- Para exigir el pago de la renta, la arrendadora no debía acreditar el cumplimiento previo de su obligación de destinarla al pago de los referidos créditos. El incumplimiento por la arrendadora no liberaba a la arrendataria de su obligación. La arrendataria no tenía una obligación alternativa de pagar a la arrendadora o a los acreedores de ésta.

- Considera que la parte demandada no habría acreditado el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda ni que éstas fueran compensables y que en consecuencia concurren los requisitos para decretar la resolución contractual por dicha causa así como para estimar la pretensión de reclamación de las rentas adeudadas y las futuras hasta la entrega de la posesión, sin necesidad de entrar analizar si concurre o no la causa de expiración del plazo contractualmente pactado que también fue alegada.

SEGUNDO.-Los hechos que han resultado probados o no han sido discutidos, en cuanto afectan a la resolución del recurso que plantea la parte demandada, son los siguientes.

1.-Las partes suscribieron en fecha 11 de enero de 2013 un contrato que denominaron 'Contrato de arrendamiento con compromiso de compra de rama de actividad y contrato de compraventa de materias primas, trabajos en curso y producto terminado'.

1.1.- El objeto del arrendamiento era la industria de desarrollo y fabricación y/o montaje de piezas plásticas y conjuntos que PLASTICOS ESVI, S.L desarrollaba sus instalaciones de Puente la Reina incluyendo la nave industrial, los trabajadores (10) y las máquinas e instrumentos, que se detallaban en los anexos al contrato.

1.2.- Se estipulaba una duración del arrendamiento de 90 días que podía ser prorrogada por acuerdo escrito de las partes.

1.3.- La renta mensual se fijaba en la suma de dos cantidades, una fija de 18.000€ al mes y una variable calculada por la suma de los porcentajes de los beneficios por ventas detallados en el contrato.

1.4.- Se estipulaba que'La arrendadora destinará esta renta abonar los siguientes conceptos ...': 8033,29€ destinados al pago de un préstamo con garantía hipotecaria concertado con el Banco de Santander; 2593,89€ destinados al pago de los leasing de maquinaria de inyección concertados con Madrid Leasing; 3804,50€ destinados al pago del crédito por maquinaria de inyección concertado con Negri Bossi; el resto hasta el 100% de la renta se habría de destinar a cubrir el resto de las cuotas de los créditos detallados en el contrato mediante anexo.

Se añadía que:

- El abono de la renta se debería verificar por la arrendataria mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la arrendadora cuyos datos se consignaban en el contrato.

- PLASTICOS ESVI, SL (arrendadora) se obligaba a entregar a FULEMM, SL (arrendataria), comprobante de pago de los créditos que se mencionan, durante el periodo de vigencia del contrato.

- En caso de incumplimiento por parte de PLASTICOS ESVI SL de los pagos a los acreedores mencionados, FULEMM, SL se reserva el derecho de hacer el pago directamente y descontarlo de las rentas futuras.

- Como forma de pago se fijaba que la cantidad fija de 18.000€ debería de abonarse por adelantado y dentro de los siete primeros días de cada mes.

- Si FULEMM, SL cancelara en forma anticipada o asumiera a su nombre algunos de los créditos obligaciones mencionados, éstos se descontarían de la renta fijada en el contrato.

1.5.- Se pactaba un compromiso de compra por el que FULEMM, SL se comprometía de forma irrevocable a comprar a PLASTICOS ESVI SL la industria descrita y objeto del arrendamiento, fijándose un precio con una parte fija, de la que habrían de deducirse las cantidades fijas abonadas en concepto de renta del arrendamiento hasta el momento que se celebrara compraventa, más una parte variable del precio integrada por la suma de los porcentajes del valor de beneficios por ventas que se detallan en el contrato.

1.6.- No se fijaba plazo para consumar el compromiso de compra.

1.7.- Se establecía una fianza arrendaticia de 18.000 € que sería descontada del precio de la compraventa. Se convenía que si la compraventa no llegara a buen término, la fianza sería devuelta por la arrendataria a la arrendadora previa constatación de que no concurrían los supuestos objeto de fianza.

1.8.- También se preveía que si existían obras autorizadas realizadas por el arrendatario éstas quedarían en beneficio de la arrendadora, sin derecho reintegro alguno.

1.9.- Se fijaba el inicio de la vigencia del arrendamiento el día 14 de enero de 2013, a partir del cual la arrendataria gestionaría las instalaciones productivas planificaría las compras, producciones y entregas, actuando en nombre propio, y se responsabilizaría habría de los costos de personal de la plantilla de la arrendadora.

1.10.- Se convenía también la compra por la arrendataria de las materias primas, trabajos en curso y productos terminados inventariados en PLASTICOS ESVI SL, por el precio correspondiente a su valor industrial.

2.-La arrendataria abonó las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 por transferencia bancaria a PLASTICOS ESVI SL y ésta la destinó al pago de los acreedores conforme a lo convenido.

3.-Tras una situación de impago entre abril y octubre de 2013, en fecha 16 de octubre, la administradora única de PLASTICOS ESVI SL autorizó el pago directo por la arrendataria FULEMM, SL, con cargo a las rentas adeudadas, del importe de las cuotas de amortización debidas por los contratos de leasing y de crédito de maquinaria de inyección referidos en el contrato suscrito entre las partes.

Se regularizaron así las deudas acumuladas hasta ese momento por PLASTICOS ESVI SL con esos dos acreedores por tales conceptos.

La arrendataria igualmente abonó en esa fecha, mediante transferencia, a PLASTICOS ESVI SL la diferencia (58.955,22 euros) hasta el total de rentas mensuales adeudadas.

4.-La renta correspondiente al mes de noviembre de 2013 fue abonada por la parte arrendataria el día 14 de noviembre mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad arrendadora.

5.-El día 18 de noviembre de 2013, la acreedora Negri Bossi comunica al arrendataria que PLASTICOS ESVI SL había impagado la letra correspondiente al mes de octubre, la cual vencía el día 30 de ese mes, es decir con anterioridad a que la arrendataria hubiera abonado la renta correspondiente al mes de noviembre.

Según certificación emitida por Negri Bossi el 13/12/2013 a esa fecha el anterior impago se había satisfecho encontrandose PLASTICOS ESVI SL'al corriente de pago'.

6.- La arrendataria deja entonces de pagar a PLASTICOS ESVI SL las rentas sucesivas a su vencimiento.

7.- Mediante correo electrónico remitido por su letrado el 22 de enero de 2014, la arrendataria FULEMM, SL aludió a la posibilidad de que las rentas ya impagadas correspondientes a los meses de diciembre 2013 y enero 2014, se abonaran mediante el pago de lo adeudado entonces a los acreedores referidos en el contrato con entrega del sobrante a la sociedad arrendadora; ésta, por medio de su administradora, rechazó tal posibilidad.

8.-En fecha 17 de enero de 2014 la arrendadora presenta demanda de desahucio por falta de pago; fue contestada de contrario en escrito fechado el 4 de marzo de 2014.

9.-Mediante burofax de 6 de febrero de 2014 el letrado de la sociedad arrendataria comunica a la administradora de PLASTICOS ESVI SL que las rentas de diciembre y enero están a su disposición si se reciben las facturas correspondientes así como los justificantes de abono de las cuotas ya impagadas a los tres acreedores referidos en el contrato y advirtiendo que, en caso de no recibirse los justificantes de abono, la arrendataria ejercitaría el derecho de hacer el pago a los acreedores descontándolo de los importe de las facturas de renta.

10.-En fecha 10 de febrero de 2014 los administradores de la arrendataria FULEMM, SL, habiendo recibido las facturas por las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, aunque no la de febrero de 2014, cuyo importe total señalaban era de 65.340€, proceden a depositar ante un Notario un pagaré por la cantidad de 43.295,04€ que manifestaban ser la correspondiente a los pagos debidos a los acreedores de PLASTICOS ESVI SL y no justificados por esta; asimismo señalaban haber efectuado el mismo día 10 de febrero una transferencia bancaria por la diferencia está totalidad del importe de las rentas adeudadas hasta el mes de febrero.

11.-A partir de entonces la arrendataria procedió mensualmente a depositar en la misma notaría pagares en concepto de la renta de los meses de marzo de 2014 a agosto de 2014.

12.-En mayo de 2014 la arrendadora mediante burofax comunicó la finalización del contrato de arrendamiento a la arrendataria.

TERCERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada procediendo, en base a ella y en cuanto pasamos a razonar, la desestimación del recurso.

La primera alegación en que la sociedad arrendataria demandada basa su recurso es la imposibilidad de separar los negocios jurídicos contenidos en el contrato de 11/1/2013, ya que:

- Tales negocios están estrechamente entrelazados, de forma que la resolución de uno de ellos deja'sin efecto material'a los demás.

- La voluntad contractual de las partes se dirigía a la compraventa de la empresa, siendo el arrendamiento un medio accesorio para tal finalidad; si se resolviera éste quedaría desvirtuado el plan negocial o negocio jurídico global, al carecer de viabilidad los demás negocios.

- La demanda debió desestimarse porque no solicita la resolución del contrato considerado como un todo.

El hecho de que los tres negocios concertados en el contrato litigioso tengan vinculación entre sí no priva a las partes de la posibilidad de instar la resolución contractual de cada uno de ellos en caso de incumplimiento de la contraria, ni determina que necesariamente haya de interesarse la resolución del conjunto negocial por incumplimiento de las obligaciones derivadas exclusivamente de uno de los contratos concertados. Cada uno de los negocios vinculados en principio es autónomo de ahí que, como regla general, la eficacia y consecuencias jurídicas de cada contrato se agoten en su propia esfera sin expandirse a los demás, a no ser que así se pactara expresamente o se trate de una consecuencia inexcusable.

Si la resolución del contrato de arrendamiento de empresa concertado impide en el caso a la sociedad arrendataria consumar su promesa o compromiso de compra - en el caso de falta de acuerdo ulterior de las partes para evitar las consecuencias propias de la resolución- será debido exclusivamente a un incumplimiento a ella imputable, que se ofrece como una circunstancia sobrevenida que produce aquélla consecuencia.

Esa vinculación entre la continuidad del arrendamiento y la confirmación del compromiso de compra parece clara en el diseño contractual convenido y es el aspecto principal de la interrelación entre ambos negocios, pero no supone que inviabilice la pretensión autónoma de resolución del contrato de arrendamiento de industria por incumplimiento por no pedirse también expresamente la finalización del compromiso de compra, pues en definitiva ésta no sería sino una consecuencia más de la resolución interesada.

El propio contrato contempla la posibilidad de desvinculación unilateral del vínculo arrendaticio por parte del arrendador e incluso por el arrendatario tras el plazo inicial de noventa días concertado, con el simple expediente de no acceder a su prórroga, sin mayores requisitos ni referencias explícitas sobre sus consecuencias sobre los otros negocios concertados. Por ello tanto más cabrá reconocer que le asiste el derecho a pretender la finalización de ese mismo vínculo arrendaticio en caso de incumplimiento con entidad resolutoria de las obligaciones propias u autónomas derivadas de dicho contrato y que fueron asumidas por la contra parte.

En cuanto a la compraventa de materias primas, trabajos en curso y producto terminado, se trata de una venta consumada que resulta inmune, ya que el contrato no dispone otra cosa, a la eventualidad de que el arrendamiento se extinguiera (por falta de acuerdo en su prórroga) y también en caso de que la compraventa de la empresa'no llegare a buen término',posibilidad que el propio contrato prevé al regular la devolución de la fianza arrendaticia. Se trata de una venta en firme que no habría de resultar afectada por la finalización del arrendamiento, conservando pues el adquirente la propiedad de lo adquirido en el improbable caso de que no se hubiera consumido en lo que durara su explotación de la actividad.

CUARTO.-La siguiente alegación del recurso se centra en la existencia de un incumplimiento contractual previo de la arrendadora demandante que le impide solicitar la resolución contractual por incumplimiento, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada en interpretación del art.1.124 del Código Civil .

Sostiene que, siendo obligación esencial para PLASTICOS ESVI SL contenida en el contrato y en orden a la compraventa de empresa proyectada, destinar parte de las rentas percibidas por el arrendamiento al pago a los acreedores mencionados en el mismo, la demandante no cumplió con su obligación de entregar los comprobantes de tales pagos ni con su obligación de estar al corriente de tales pagos, habiendo destinado el dinero de las rentas a otros fines.

El texto de la cláusula 5ª del contrato no deja lugar a la duda respecto a las obligaciones de las partes en relación al pago y aplicación de la rentas.

Dentro de los primeros 7 días del mes la arrendataria se obligaba a pagar anticipadamente la renta por transferencia bancaria. La arrendadora debía destinar la renta cobrada a pagar los plazos de los créditos detallados en la estipulación y se obligaba a entregar a la arrendataria comprobante de tales pagos. Se contemplaba la eventualidad de que la arrendadora incumpliera su obligación de destinar la renta al pago a los acreedores, en cuyo caso FULEMM, SL se reservaba el derecho a pagarles directamente y descontar lo pagado'de las rentas futuras'.

La obligación de entrega de los comprobantes es claramente accesoria a la principal de pago a los acreedores tras la recepción de las rentas. Y no consta que la arrendataria exigiera su cumplimiento en aquéllas mensualidades en que pagó la renta mensual en el momento y forma prevista en el contrato, quizá porque al haber tomado control de la empresa tenía contacto directo con los acreedores y conocía si se habían producido o no los pagos correspondientes, como lo demuestra la comunicación electrónica que le realiza Negri Bossi el 18 de noviembre comunicándole directamente que PLASTICOS ESVI no había atendido la letra correspondiente al mes de octubre que había vencido el anterior día 30 .

En consecuencia, el hecho de que no conste que PLASTICOS ESVI entregara los comprobantes previstos en el contrato en aquéllos meses en que recibió la renta anticipadamente, no puede tenerse por incumplimiento relevante que le prive de ejercitar la facultad resolutoria implícita del art. 1124 CC .

Por lo que hace al incumplimiento de la obligación de destinar las rentas recibidas al pago a los acreedores:

- Así lo hizo PLASTICOS ESVI con las rentas de los tres primeros meses de vigencia del contrato.

- No lo hizo inmediatamente, sin embargo, tras el acuerdo alcanzado el 16/10/2013 para regularizar la situación creada hasta entonces, pues pese a cobrar entonces 58.955,22 euros, dejó de pagar la letra o recibo bancario de uno de los plazos de pago a Negri Bossi que vencía 14 días después. No obstante, a fecha 13 de diciembre PLASTICOS ESVI estaba al corriente de pago de los plazos vencidos de su deuda con Negri Bossi, según certifica ésta última.

- También lo hizo, respecto a los vencimientos de los plazos correspondientes al mes de noviembre, tras recibir tardíamente la renta correspondiente a ese mes, según se extrae del cuadro adjunto a la comunicación remitida por el letrado de la arrendataria el 6/2/2014.

- Tras ello, FULEMM, SL deja de pagar las rentas en la forma convenida y en febrero depositan por un mes ante notario un pagaré por los plazos vencidos de las deudas con los acreedores correspondientes a diciembre, enero y febrero y transfiere el resto a la arrendadora; a partir de entonces (sin que conste qué ocurre con los pagos mensuales sucesivos a los acreedores) deposita notarialmente pagarés para pago de la renta mensual condicionando su entrega a la arrendadora a la entrega de los justificantes de los pagos a los acreedores vencidos a la fecha.

No se da por tanto un incumplimiento relevante ni se aprecia una voluntad deliberada de incumplir ( STS de 6/11/1987 -RJ 8339- y las que se citan en la misma) por parte del arrendador en cuanto a su obligación de destinar las rentas arrendaticias ya percibidas al pago contractualmente previsto sus acreedores. Tan solo se aprecia una demora en el pago del plazo del mes de noviembre 2013 debido a Negri Bossi.

Posteriormente no cabe apreciar incumplimiento de esta obligación dado que no existe abono previo de las rentas por la parte arrendataria, por lo que no surge para la arrendadora la obligación de destinarlas al pago a tercero, conforme a lo pactado.

Por lo demás, el propio contrato preveía la posibilidad de que se incumpliera la obligación de que se trata, facultando a la sociedad arrendataria -sin necesidad de autorización o acuerdo con la arrendadora- a satisfacer directamente los plazos periódicos, y de importe predeterminado en el propio contrato con los acreedores y descontarlo de las rentas futuras, evitando así los riesgos o perjuicios que ello pudiera comportarle (y que enfatiza en el recurso). Sin embargo no hizo uso de esta facultad en la forma diseñada en el contrato (no lo es el depósito de un pagaré a tal fin) y por ello, resulta contrario a la buena fe, alegar ahora el incumplimiento contractual de la contraparte como óbice a la acción resolutoria ejercitada cuando las consecuencias de tal incumplimiento, caso de haber concurrido éste, pudieron ser superadas por la propia parte apelante.

QUINTO.-Sostiene la parte apelante en su alegación de cierre, que no ha incumplido su obligación de pago de la renta, no concurriendo la causa de resolución apreciada en sentencia, porque ha procedido al depósito notarial de las rentas vencidas a partir de febrero de 2014 reclamadas en demanda.

El motivo no puede merecer favorable acogida.

Los depósitos efectuados no constituyen consignaciones liberatorias que supongan el cumplimiento de la obligación de pago de las rentas pactadas por el arrendamiento de industria.

La consignación es ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago ( art.1177 del Código Civil ).

Para que la consignación produzca los efectos liberatorios propios del pago deberá comprender la totalidad de lo debido ( art.1157 CC ), en la especie pactada sin condición ni reserva alguna ( STS 22/1/1958.RJ 1958/19543 y 9/7/2003 .RJ 2003/4616) y debe ser precedida de ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo ( artículo 1176 del Código Civil ).

Las consignaciones o depósitos notariales llevados a cabo por la arrendataria apelante, no van precedidas de ofrecimiento, se someten a plazo de un mes y la entrega del pagaré depositado en lugar distinto a aquél en que debía hacerse el pago de las rentas por transferencia se somete a la condición de aportar los justificantes de pago a terceros vencidos a la fecha.

Si la mercantil arrendadora estaba al corriente de los pagos a acreedores a principios de diciembre de 2013, como se desprende de la prueba, difícilmente pudo destinar a los vencimientos posteriores de los plazos con los acreedores en cuestión unas rentas que no percibió anticipadamente y en la forma convenida, sino que desde febrero de 2014 se depositaron temporalmente ante notario exigiendo que se acreditara un pago que debía realizarse, según contrato, con las rentas no percibidas. Por lo que ni siquiera la condición impuesta encuentra amparo en lo pactado.

SEXTO.-Es de aplicación el art.398 LEC cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe , en nombre y representación de FULEMM SL , contra la sentencia de fecha 07 de octubre del 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en Procedimiento Ordinario nº 642/2014,debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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