Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 626/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100361

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 626/2015-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 811/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 365/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 811/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mollet del Vallès, a instancia de Jaime contra Rafael , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENT LA DEMANDA QUE HA ESTAT PRESENTADA PER LA REPRESENTACIÓ PROCESSAL DE Jaime I CONDEMNO contra Rafael A PAGAR 4965,19 EUROS INCREMENTATS EN L'INTERÈS LEGAL DEL DINER DES DE EL 07.11.2013, TANMATEIX IMPOSO LES COSTES CAUSADES A LA PART CONDEMNADA. '

Mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2015 se aclaró la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico la Sentencia 117/14 de data 31 de juliol de 2015, en la part de la desició, on es consigna 'Notifiqueu aquesta sentència a totes les parts i feu-los saber que NO hi poden interposar RECURS D'APEL LACIÓ.', quan en realitat ha de consignar ' Notifiqueu aquesta sentència a totes les parts i feu-los que s'hi pot interposar RECURS D'APEL LACIÓ'. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de D. Jaime mediante la que ejercita, en calidad de propietario y arrendador de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Parets del Vallès, acción en reclamación de rentas y cantidades debidas contra quien fuera el arrendatario de dicha vivienda, D. Rafael . Se pretende así la liquidación económica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2008 y se reclama en concreto la suma de 4.965,19 € integrada por los siguientes conceptos: a)1080 € en concepto de rentas debidas que se corresponden con los impagos parciales de diversas mensualidades que se detallan en la demanda; b) 595,19 €, correspondientes a los consumos no abonados por el arrendatario; y c) 4.540 € en que, según el informe pericial acompañado a la demanda, se valoran los daños causados en la finca que se imputan al demandado.

Estas partidas arrojan un total de 6.215,19 € de los que el actor resta la suma percibida en concepto de fianza arrendaticia (1.250. €), fijándose de este modo un saldo favorable al actor por la cantidad reclamada.

El demandado, emplazado en legal forma (vid diligencia que obra al folio 55), se personó el día fijado para la celebración de la vista pero lo hizo sin la debida postulación por lo que fue declarado en rebeldía.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, se condenaba al referido demandado a abonar la totalidad del principal objeto de reclamación, 4.965,19 €, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas.

Mediante auto de 14 de mayo de 2015, se dictó auto aclarando y corrigiendo la sentencia dictada para especificar que, en contra de lo que se señalaba originariamente, sí cabía interponer recurso de apelación contra la misma.

Por la representación de D. Rafael se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia mostrando, en resumen, su disconformidad con la valoración probatoria que efectúa el juez a quo.

En sustento de su recurso aduce que dejó la vivienda arrendada en fecha 31 de julio de 2013 entregando las llaves al actor quien no verificó inmediatamente el estado de la vivienda, y no lo hizo hasta veinte días más tarde cuando, el 21 de agosto siguiente, la visitó el perito designado por el actor.

Aduce el apelante que los daños que refleja este perito en su informe se deben en su mayor parte al deterioro propio del uso de la vivienda, máxime teniendo en cuenta que se trata de un alquiler que se ha extendido a lo largo de casi 5 años.

Igualmente estima que el actor no ha probado la suma que reclama en concepto de suministros puesto que hay suministros que están duplicados y periodos de suministro que no se corresponden a la ocupación por parte del demandado.

En cuanto a la suma que se solicita en concepto de rentas, manifiesta que debe descontarse la fianza arrendaticia entregada.

El actor se opone al citado recurso y , suscribiendo los razonamientos vertidos por el juzgador de instancia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones anteriormente expuestas, resulta necesario efectuar algunas precisiones de carácter procesal en relación con la posibilidad y los efectos del recurso de apelación formulado por un demandado declarado en rebeldía en primera instancia.

En este sentido, si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Así, aunque el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC ), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia ( art. 456 LEC ).

TERCERO.-A partir del anterior planteamiento, debemos revisar en esta alzada los diferentes conceptos que integran la reclamación del actor.

En primer lugar, por lo que se refiere a la reclamación en concepto de rentas debidas por importe de 1.080.-euros, la realidad y extensión de esta deuda queda acreditada por los extractos bancarios y la liquidación acompañados a la demanda, que no han sido impugnados, debiendo tenerse en cuenta que correspondía al demandado acreditar el pago de la renta y que el mismo se limitó a indicar, al responder al interrogatorio que le fue practicado el día del juicio, que se pagaba el alquiler en mano a la mujer del actor pero que no demandada recibo en prueba de este pago, con lo que tal manifestación no queda corroborada por ningún elemento objetivo de prueba.

Por otra parte, a mayor abundamiento, conviene recalcar que ni siquiera en el recurso se pretende haber efectuado el pago de las rentas que se reclaman, limitándose el recurrente a indicar que se debe descontar la fianza entregada, fianza que ya aparece descontada en la reclamación del actor.

En segundo lugar, en lo que atañe a la suma que se reclama en concepto de consumos debidos, 595,19.-euros, es necesario indicar que, dada la rebeldía del demandado, los documentos acompañados a la demanda (recibos y facturas), en la medida en que no fueron oportunamente impugnados, no resultan desvirtuados, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido, incluida la cuantificación, por otros medios probatorios.

Por ello, en la medida en que constituyen los documentos que de ordinario sirven en el tráfico jurídico para acreditar la realidad de estos consumos deben reputarse plenamente eficaces y oponibles al demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 326 de la Ley Procesal y jurisprudencia que lo desarrolla (vgr. STS de 30-4-2008 ).

CUARTO.- Por último en cuanto a los daños de la vivienda que se imputan al arrendatario conviene comenzar por exponer el régimen jurídico aplicable.

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable. En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa.

Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Así lo hemos expresado en resoluciones anteriores de esta misma Sección, por ejemplo, en Sentencia de 11 de noviembre de 2015 , o también sentencias de 15 y 29 de julio de 2013 .

Venimos indicando que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), encuentra su correlación en la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ).

Y precisamos que la expresión 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla'( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 , ...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros).

Señalamos también que debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ).

De acuerdo con lo expuesto, revisada en esta alzada la prueba practicada, y en particular el contrato de arrendamiento y el informe pericial acompañados por el propio demandante, entendemos, discrepando de la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, que no queda acreditado que quepa atribuir al arrendatario, conforme al régimen jurídico expuesto y al que, como veremos, resulta del contrato, todos los daños o desperfectos cuya reclamación se interesa.

A los efectos que analizamos, resultan de interés las siguientes previsiones contractuales:

1.-Estipulación 7º que indica que 'El arrendatario se compromete a devolver la vivienda perfectamente limpia o a abonar los gastos que ocasione dicha limpieza'.

2.-Estipulación 9ª según la cual 'La vivienda dispone de mobiliario según INVENTARIO ANEXO*'

Efectivamente, al final del contrato, se contiene dicho inventario (sin fotografías) en los siguientes términos:

'SALÓN: MUEBLE DE SALON, MESA Y 4 SILLAS, SOFA 3 PLAZAS, Y MUEBLE SEPARADOR.

COCINA: MESA DE COINA Y 2 TABURETTS, NEVERA PHILIPS.

HABITACIÓN MATRIMONIO: CAMA DE MATRIMONIO Y COLCHÓN, 2 MESITAS Y ARMARIO.

HABITACIÓN 2: MESA DE CENTRO.

HABITACIÓN 3: MUEBLE CAMA-NIDO.'

3.-Estipulación 18ª que indica que 'Son de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan'.

Pues bien, partiendo de estos pactos, debemos revisar ahora los conceptos que el informe pericial incluye dentro de los daños y que son los que se asumen en la demanda para integrar la reclamación por este concepto.

Conforme a la sistemática seguida en el informe y ratificada por su autor, D. Everardo , en el acto de juicio, se distinguen los daños habidos en el continente y en el contenido y, dentro de cada una de estas categorías, se clasifican los daños en función de la causa que los motiva.

I.-Dentro del apartado daños en el continente, se distingue:

1º.-Daños por uso. Aquí se incluyen: (i) rayadas en puerta de madera de entrada ( 50€); (ii) Puerta corredera de madera en el baño (400 €); y (iii) inodoro (50€). Conforme al régimen jurídico general descrito, que estimamos no queda variado por la cláusula general recogida en la estipulación 18ª del contrato, no cabe imputar al arrendatario estos daños que el propio perito de la actora considera derivados del uso normal de la vivienda durante los casi cinco años de arrendamiento.

2º.- Daños por mal uso. Se incluyen: (i) cierres forzados en ventanas correderas de aluminio (30€); (ii) timbre descolgado (20€); (iii)distribución modificada del cable de teléfono (30€); (iv)luminaria cocina desmontada (30€); y (v) marcos puerta deteriorados por roces y rayaduras (100€). Esto es, un total por este capítulo de 210€ de los que debe responder el arrendatario.

3º.-Humedad y capilaridad.- Se incluyen: (i) Zócalos desprendidos del yeso pared (150€); y (ii) Rebozado mortero desprendido en patio exterior (100€). El importe por este capítulo asciende a la suma de 250€, y consideramos que la indicación de que el origen es la 'capilaridad' remite a un problema de carácter estructural del inmueble del que no debe responder el arrendatario demandado procediendo la deducción de esta partida

4º.-Bajo el epígrafre 'Sustracción ilegítima inquilino' se hace alusión a las tapas de las cajas eléctricas empotradas, que se valoran en 60 €. Consideramos que esta partida no puede incluirse en la indemnización pues por la sola manifestación del perito no puede considerarse acreditado que se trate de una sustracción imputable al arrendatario y, en consecuencia, no queda acreditada la relación de causalidad, prueba que correspondía al actor.

5º.- Bajo la mención 'mantenimiento necesario' se alude a la necesidad de mantener la pintura de las rejas de las ventanas, mantenimiento omitido, que se valora en 150 € y del que debe responder el arrendatario. Y

6º.-Bajo la mención 'Reformas acabadas o inadecuadas', el perito recoge: (i) cable del teléfono cortado (100€); y (ii) falso techo de lamas de madera desmontado en pasillo (50€). El total por este capítulo del que debe responder el inquilino asciende a 150€.

Por lo expuesto los daños en el continente de los que debe responder el inquilino se cifran en la suma de 510.-euros.

II.- Dentro del apartado daños en el contenido, se distingue:

1º.-Daños por uso: (i) Rayadas mobiliario todas las estancias (100€); y (ii)mueble madera lacado blanco en baño 110x40x90 (200€). Estas partidas que suman en junto 300€ no pueden incluirse en la indemnización por configurarse por el propio perito como daños derivados del uso, distinguiéndolos de los derivados de una mal uso, por las mismas razones antes expuestas.

2º.-Daños por mal uso. El perito aprecia daños en los siguientes muebles: (i) mesa de 90x90 (150€); (ii) 2 sillas mesa comedor (100€); (iii) mueble comedor frontal (300€); (iv) mueble supletorio comedor (200€); (v) cabecero y estructura cama dormitorio principal (100€); (vi) Mobiliario cocina (300€); (vii) 2 taburetes (40€); (viii) mampara de baño (300€); (ix) mueble baño, zona superior (50.-euros); (x) mueble dormitorio 2+cama (300€); y (xi) armario madera en dormitorio 3 (200€). El total por este capítulo asciende a la suma de 2040€ de los que debe responder también el inquilino que no demuestra que no le sean imputables.

3º.- Tampoco debe responder el inquilino, por las mismas razones antes expuestas, de los daños debidos a humedad por capilaridad que el perito aprecia en varios muebles y que valora en la suma de 100€.

4º.- El perito, del mismo modo que en el supuesto de daños en el continente, incluye un epígrafe que denomina 'Sustracción ilegítima inquilino' en donde incluye: (i) 2 sillas comedor (100€); (ii) Simfonier dormitorio (200€); (iii) mesa cocina (100€); y (iv) cocina varias estancias (300€). Estas sumas, que alcanzan en junto la cifra de 700€, no pueden incluirse en la indemnización por no constar acreditada la sustracción que se imputa al arrendatario y, en algunos casos, como la partida relativa a cortinas, por no haber tampoco constancia de su preexistencia dado que no figuran descritas en el inventario de bienes contenido en el contrato.

Por lo expuesto los daños en el continente de los que debe responder el inquilino se cifran en la suma de 2.040.-euros.

Y el total de los daños habidos de los que debe responder tanto en el continente como en el contenido ascendería a la suma de 2.550€ (510€+2.040€).

A modo de recapitulación, consideramos que las cantidades debidas por el arrendatario y que le son imputables serian las siguientes: a)1080 € en concepto de rentas debidas; b) 595,19 €, correspondientes a los consumos no abonados por el arrendatario; y c) 2550 € en que, conforme a los razonamientos expuestos, se valoran los daños causados en la finca que se imputan al demandado.

Estas partidas arrojan un total de 4.225,19 € de los que debe restarse la suma percibida en concepto de fianza arrendaticia (1.250. €), fijándose de este modo un saldo favorable al actor por la cantidad de 2.975,19.-€ a cuyo pago debe condenarse al demandado con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

QUINTO.-Todo ello supone que estimemos parcialmente el recurso de apelación formulado para acordar una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones lo que determinará, además, que no haya de hacerse especial condena en costas en ninguna de las dos instancias ( ex. arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , posteriormente aclarada por el auto de 14 de mayo de 2015, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mollet del Vallès en autos de Juicio Verbal número 811/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la expresadas resoluciones y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Jaime contra D. Rafael y condenamos a este último a que abone al actor la suma de 2.975,19.-euros con más sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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