Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 928/2014 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100385

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12280

Núm. Roj: SAP B 12280:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 928/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947/2012

S E N T E N C I A Nº 365/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT, a instancias de Dª. María Cristina representada por el Procurador Sr. Jorge Navarro Bujía, contra D. Eladio representado por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de marzo de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Cristina representada por el Procurador D. Jorge Navarro Bugía, contra D. Eladio representado por el procurador D. Ricart Simó Pascual debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (41.410,80 euros) más el interés legal del dinero desde el momento de interposición de la demanda y sin hacer expresa mención en las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Eladio , se funda en los siguientes motivos: 1) No concurren los requisitos del enriquecimiento injusto, en los que la demanda fundamenta su pretensión principal. 2) Cosa juzgada, ya que el pago de la hipoteca se reclamó en el proceso de divorcio entre los litigantes; y 3) incongruencia de la Sentencia, pues la ampliación de la hipoteca es una obligación a plazo, que se cumple de forma sucesiva en el tiempo, no es vencida, ni exigible. En la demanda se pide que se condene al demandado a que (petición primera) 'satisfaga a mi representada el pago de las siguientes cantidades: a) 34.348,47 € en concepto de Derecho de Crédito por enriquecimiento injusto.

Finalmente, en el recurso pide: 1) que se revoque la Sentencia de instancia en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 34.348,47 €; 2) de forma subsidiaria, y de no apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, de desestime la condena al pago de 34.238,67 € por no haberse acreditado el enriquecimiento injusto, que es la causa petendi en que se funda esta pretensión; y 3) de forma subsidiaria, se declare el derecho de crédito de la Sra. María Cristina cuando éste sea vencido y exigible, y siempre que ésta lo hubiera cancelado previamente a la entidad de crédito.

Los hechos objeto de la presente litis son los siguientes: La actora Doña María Cristina y el demandado apelante habían contraído matrimonio el 19 de junio de 1999; asimismo habían contratado un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda en condominio pro indiviso en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM001 , de Cornellà de Llobregat (Barcelona), formalizado con CAJA MADRID. Posteriormente, el esposo en marzo de 2007, con la finalidad de poner en marcha un Restaurante de Pizzeria en asociación con su cuñado, buscó nueva financiación entre las entidades de crédito. Finalmente, mediante subrogación de la hipoteca anterior, ambos litigantes formalizaron un nuevo contrato de préstamo hipotecario con la entidad CAJA DE NAVARRA por la suma de 240.000 € mediante escritura pública de 7 de marzo de 2007 (doc.2 demanda), que fue suscrita por Don Eladio y Doña María Cristina con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA. Este préstamo se destinó a la constitución de la Sociedad Limitada DESPI PIZZA SL (doc. 3 demanda) y la puesta en marcha del negocio, sin que se haya acreditado, pese a las alegaciones del demandado, que se hubiera destinado también a gastos familiares. En el momento en que se formalizó el nuevo préstamo hipotecario la deuda del préstamo con CAJA MADRID era de 171.522,26 €, por lo que la diferencia entre ambos préstamos es de 68.477,34 €. La actora reclama la mitad de este importe, que asciende a 34.238,67 €.

Además de esta petición en su demanda pedía los siguientes importes: a) 6.754,32 €, relativa a la suma de la mitad de las cuotas hipotecarias e intereses satisfechas por la actora, importe al que se agregaron otras cuotas vencidas con posterioridad a la demanda y satisfechas por la actora; b) 487,40 € en concepto de IBI de la vivienda en condominio; c) 210 € por las cuotas de derrama extraordinaria de la Comunidad de Propietarios; y d) 197,81 € relativo a la suma del seguro del hogar. La Sentencia de instancia concedió la suma de 34.238,67 €, y por lo demás aplicó lo dispuesto en el artículo 233-23-2 del Codi Civil de Catalunya, según el cual 'los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'. En el presente caso, la actora tiene atribuido el uso del domicilio familiar, por lo que el IBI debe satisfacerlo ella, conforme la nueva legislación, que modificó el criterio seguido anteriormente en los Tribunales. Por lo demás, estimó todas las indemnizaciones, debiendo destacarse que el demandado al contestar a la demanda y después en la Audiencia Previa se allanó parcialmente a la suma reclamada en concepto de las cuotas del préstamo satisfechas por la actora, en la parte de las que él debía responder, así como las devengadas posteriormente entre la demanda y el acto de la Audiencia Previa.

En el presente recurso únicamente se discute la suma de 34.348,47 €, que es la mitad de la diferencia entre la deuda existente el 7 de maro de 2007 en el préstamo concertado con CAJA MADRID y el nuevo préstamo formalizado con CAJA DE NAVARRA.

SEGUNDO. - Cuestiones relativas a la cosa juzgada.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo el número del citado artículo que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil , que la definía como presunción 'iuris et de iure' o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo 'res iudicata pro veritate habetur', recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, 'la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad'). No obstante, la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque recoge los requisitos exigidos por la jurisprudencia anterior, matiza los efectos de esta institución, así como la distinción con la prejudicialidad civil. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 , dictada en un supuesto en que se ejercitó una acción subrogatoria, expuso la siguiente doctrina: "Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ,). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )"'.

En el presente caso, en la Sentencia de primera instancia del proceso de divorcio se entró a examinar el préstamo hipotecario, acordándose por la Sentencia de primera instancia de 8 de marzo de 2010 que el marido debía satisfacer el 64% de la cuota hipotecaria, en lugar del 50%, sin embargo la Sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2011 determinó con claridad que no se podía modificar el título constitutivo del préstamo hipotecario y que cada uno de los contratantes debía responder solidariamente frente a la entidad crediticia por el importe pactado. Pues bien, la circunstancia de que se examinara el pago de la hipoteca en sede del proceso de divorcio no afecta a este proceso, dado que una cosa es que en los procesos de familia se tenga en cuenta la hipoteca, en cuanto carga familiar, para determinar el importe de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria, en su caso, y la liquidación del régimen económico matrimonial con la eventual fijación de una pretensión indemnizatoria en los supuestos del régimen de separación de bienes, pero cuestión distinta es la relativa al contenido del préstamo hipotecario y los efectos derivados del mismo, razones por las que no se puede apreciar la concurrencia de cosa juzgada material.

TERCERO. - Cuestiones sobre el enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por undamnums emergenso por unlucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte"'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa'.

En el presente caso, el préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, según resulta del documento 2 de la demanda, así como documentos 9, 13, 14-17 y 19 a 24 de la demanda, así como los documentos y 3 de la contestación, fue suscrito por ambos contrayentes. Al referirse a estas cuestiones en el acto del juicio, el demandado, apelante en esta alzada, Don Eladio declaró: 'Cuando se constituyó la hipoteca para el negocio no había ninguna crisis matrimonial. Una parte de la hipoteca queda para la familia, fueron unos 50.000 € para la empresa, el resto gasto de hipoteca y el resto familia. Mi ex mujer es Diplomada en Administración. Ella fue siempre informada; la cuota hipotecaria varió muy poco, pues busqué que no tuviéramos que soportar más gastos. La Sra. María Cristina acudió a firmar a Caja Navarra y cada uno respondía al 50%. No se cambiaron los porcentajes de participación porque el dinero era para los dos. Cuando el negocio fracasó tuve que pedir un préstamo de 10.000 € para pagar a los trabajadores, ese préstamo ya lo pague todo. Desde la Sentencia de divorcio en primera instancia hasta la de la Sec. 18 APB estuvo pagando el 64% de las cuotas; pague durante tres años (mayo 2008 a abril de 2011), serían unos 3.000 € de más. Esta cantidad ni la he recuperado, ni la he reclamado. Le he ofrecido venderle el piso o cederles. Dejé de pagar en abril de 2011 por la imposibilidad financiera y fui a vivir a la casa de mis padres hasta conseguir la nueva vivienda'.

De las pruebas practicadas se desprende que la diferencia entre la deuda hipotecaria pendiente y el nuevo préstamo se destinó a la constitución de la sociedad y los inherentes a la puesta en marcha del negocio Pizzeria, pues no se ha acreditado su destino a gastos familiares. No obstante, tampoco puede admitirse que exista enriquecimiento injusto, puesto que para que se aprecia esta figura jurídica es menester que no exista un precepto legal que justifique dicho enriquecimiento. En el presente caso ambos litigantes consintieron la subrogación, novación y ampliación del préstamo hipotecario, asumiendo sus obligaciones en un 50% conforme al título de condominio, pero de forma solidaria frente a la entidad CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto o sin causa.

Es cierto que, entre que se constituyó el nuevo préstamo en marzo de 2007, la puesta en marcha del negocio (finales de 2007, según admitió el propio demandado) y la crisis matrimonial (antes de mayo de 2008), transcurrió escaso tiempo, sin que la actora tuviera ninguna participación en el negocio. Ahora bien, lo que no puede admitirse es que la actora tenga el derecho de cobrar el importe de 34.348,47 €, pues nos encontramos ante una obligación solidaria de ambos litigantes frente a la entidad financiera que es a quien deben ir satisfaciendo las cuotas mensuales. En la novación establecida en el nuevo contrato de préstamo hipotecario se tiene en cuenta tanto el capital pendiente del anterior préstamo de CAJA MADRID como el incremento o ampliación, sin distinción en cuanto al pago de las cuotas derivadas de la ampliación, pues no se trata de dos préstamos hipotecarios, sino de la subrogación en el anterior y la constitución de uno nuevo, por lo que , sin perjuicio de los pactos entre las partes en cuanto al préstamo hipotecario, la actora carece de un derecho de crédito frente al demandado, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Eladio contra la Sentencia de 3 de marzo de 2014 , dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, revocándose parcialmente la misma en el sentido de reducir de la suma de 45.682,30 € el importe de 34.348,47 €, fijando la reclamación estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.333,83 €), cantidad que devengará los intereses legales desde la reclamación judicial.

CUARTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Eladio contra la Sentencia de 3 de marzo de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat , y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha Sentencia reduciendo la suma de la reclamación a la cantidad deONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.333,83 €), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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