Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 472/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100350

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2734

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 42 1 2015 0010905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2015

Recurrente: CANDER NUMÉRICA, S.L.

Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS

Abogado: SABELA VAZQUEZ CARBALLAL

Recurrido: ARQUITECTURA Y URBANISMO NORTE, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 Y NUM001

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, MARIA ALONSO LOIS

Abogado: JUAN MARIA SANZ BRAVO, DANIEL ROBERTO GARRIDO PAZOS

S E N T E N C I A

Nº 365/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2016, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, CANDER NUMÉRICA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Abogado D. SABELA VAZQUEZ CARBALLAL, y como parte demandante-apelada, ARQUITECTURA Y URBANISMO NORTE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, reconvenida-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 AVENIDA000 NUM002 DE A CORUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales SR. ALONSO LOIS y asistido por el Letrado D. DANIEL ROBERTO GARRIDO PAZOS, sobre ACCION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIEMRA ISNTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 14-6-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora SRA. BOMEZ PORTALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y URBANISMO NORTE, S.L. debo declarar y declaro que el local comercial sito en planta segunda de la casa señalada con los números 1 y 3 de policía de la calle RAMON Y CAJAL Y NUMERO 2 DE LA AVENIDA DEL EJERCITO, de esta ciudad, propiedad de ARQUITECTURA Y URBANISMO NORTE, S.L., (finca registral nº 69.759-N del registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña) es predio dominante y tiene inscrita a su favor, con tal cualidad, la servidumbre de maquinaria de aire acondicionado, en virtud de la cual, y para su servicio, tiene derecho a la instalación y utilización de las máquinas de aire acondicionado de su propiedad instaladas en el patio y el derecho de paso por el predio sirviente que resulte preciso y que permita a los técnicos acceder a tal equipamiento para su mantenimiento, reparación y, en su caso, sustitución, siempre que lo requiera el dueño del predio dominante; debo declarar y declaro que el local sito en la planta baja del mismo inmueble, propiedad hoy de CANDER NUMERICA, S.L., (finca registral nº 69.751-N, del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña), está gravado como predio sirviente con la mencionad servidumbre de maquinaria acondicionado y que, por consiguiente, está obligado a permitir por él el paso a los técnicos que hayan de realizar las operaciones de su mantenimiento, reparación, o, en su caso, de su sustitución, siempre que lo requiera el dueño del predio dominante; y debo condenar y condeno a la demandada CANDER NUMERICA, S.L., a permitir el uso quieto y pacífico de de la servidumbre mencionada, removiendo los obstáculos que impiden el disfrute de la misma. Con imposición de costas a la demandada CANDER NUMERICA, S.L.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la procuradora SRA. PENAS FRANCOS, en nombre y representación de CANDER NUMERICA, S.L. Con imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandada-reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por CANDER NUMERICA, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que es formulada por la entidad mercantil actora Dª ARQUITECTURA Y URBANISMO NORTE, S.L., en su calidad de propietaria del local comercial sita en planta segunda (finca registral nº 69.759-N) del edificio sito en la Calle Ramón y Cajal nº 1 y 3 y Avenida del Ejercito nº 2 dos de A Coruña, se postula una acción confesoria de servidumbre de maquinaria de aire acondicionado, constituida a su favor, como predio dominante, en escritura pública de 19 de enero de 2005, inscrita en el Registro de Propiedad, contra CANDER NUMÉRICA, S.L., como propietaria del local comercial, sito en la planta baja del mismo inmueble (finca registral 69.751-N, gravado como predio sirviente, en virtud de la cual y para su servicio tiene derecho la actora a la instalación y utilización de las máquinas de aire acondicionado de su propiedad instaladas en el patio y el derecho de paso por el predio sirviente que resulte preciso y que permita a los técnicos acceder a tal equipamiento para su mantenimiento, reparación y, en su caso, sustitución siempre que lo requiera el dueño del predio dominante, y se declare que el local sito en la planta baja del mismo inmueble propiedad de la demandada, esto es, la finca registral 69.751-N,, está gravado, como predio sirviente con la mencionada servidumbre de maquinaria de aire acondicionado y que por consiguiente está obligado a permitir por él el paso a los técnicos que hayan de hacer las operaciones de su mantenimiento, reparación o, en su caso, de su sustitución siempre que lo requiera el dueño del predio dominante, y que se condene, en definitiva, se condene a la demandada a permitir el uso quieto y pacífico de la servidumbre mencionada removiendo los obstáculos que impiden el disfrute de la misma.

La demandada, tras contestar a la demanda oponiéndose, fórmula reconvención ejercitando acción negatoria de servidumbre, que dirige contra la mercantil actora y la Comunidad de Propietarios del edificio, a fin de que se declare que el patio de manzana con el que linda local comercial de la planta baja del edificio es propiedad de la comunidad de propietarios, y no del bajo comercial, si bien este tiene su uso exclusivo, que para la constitución de una servidumbre que grave dicho patio de manzana es precisa la autorización de la Comunidad de propietarios, lo que no es discutido, ni puesto en cuestión por la actora ni por la Comunidad reconvenida, la que se allana a tales pretensiones. Asimismo se pretende en la reconvención la declaración de nulidad de la escritura de constitución de servidumbre de fecha 19 de enero de 2005 y su cancelación en el Registro de Propiedad, que se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaraciones, y a la codemandada-actora, como propietario de la finca registral nº 69.759-N, a retirar las maquinaria de aire condicionado y volver el patio y la finca del demandado a su estado original.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, que estimó la demanda y desestimó la reconvención; pronunciamiento judicial contra el que se interpuso, por la entidad mercantil demandada-reconviniente, el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO:-El primero de los motivos de apelación se funda en falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto que la Comunidad de propietarios del edificio no fue demandada por la parte actora, cuya presencia en el procedimiento lo fue a través de la reconvención formulada por la demandada, al considerar que el patio es elemento común del edificio, requiriendo el consentimiento unánime para la constitución de gravamen o servidumbre en elemento común del edificio, por lo que considera necesaria su intervención en el pleito.

Ciertamente la válida integración de la relación jurídica procesal exige que sean llamados al litigio los que tengan un interés directo en el mismo, de forma inescindible con respecto al resultado del juicio, de manera tal que no cabe una resolución judicial sobre el fondo sin interpelación de los litisconsortes necesarios omitidos.

Hoy en día, dicho presupuesto procesal se encuentra expresamente previsto en el art. 12.2 de la LEC , al normar que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Como hemos referido en anteriores ocasiones el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada sobre el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción jurisprudencial, que tiene su justificación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución ( SSTS de 15 de febrero , 11 de mayo , 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1999 , 15 y 29 de febrero , 30 de marzo de 2000 , 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006 entre otras). Instituto a través del cual se tiende a evitar también que nadie pueda ser condenado sin ser oído ( STS de 4 y 9 de noviembre de 1985 , 10 de marzo , 14 de abril , 2 de julio , 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , 20 de mayo , 22 y 23 de junio de 1987 , 5 de diciembre de 1989 , 6 de marzo , 24 de abril , 26 de julio , 11 y 19 de diciembre de 1990 , 14 de marzo , 6 y 23 de noviembre de 1992 , 122/1994, de 23 de febrero y 603/1994, de 14 de junio , 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre , 29 de febrero de 2000 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el litigio planteado con la demanda versa sobre la acción confesoria de la servidumbre constituida en su día de una servidumbre voluntaria, concretamente en escritura pública de fecha 19 de enero de 2005, inscrita en el Registro de Propiedad, y ello, ante los actos perturbadores de la mencionada servidumbre por la nueva propietaria del predio sirviente, esto es, la entidad mercantil demandada, que la adquiere recientemente en escritura de compraventa de fecha 24 de febrero de 2015.

Nos encontramos pues ante una servidumbre predial, que fue constituida hace más de diez años en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, que fue respetada por los todos los anteriores y sucesivos propietarios de la finca registral 69.751-N, y la Comunidad de Propietarios del edificio tenia conocimiento de la misma sin que hubiese reaccionado frente a su constitución. Y la única acción que se ejercita en demanda es la confesoria, precisamente contra quien perturba la servidumbre constituida en su momento, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de tal servidumbre a través de alguno de los medios admitidos en derecho, máxime cuando de contrario se reconviene ejercitando acción negatoria de servidumbre.

En el presente caso una cuestión pacífica, es la colindancia del local propiedad de la demandada con patio común del inmueble cuyo uso exclusivo le corresponde al propietario de la finca registral 69.751-N, esto es, la mercantil demandada, por lo que procede desestimar la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues solo se interesa la condena de la demandada como titular de la finca gravada, y por otra parte la Comunidad tiene conocimiento e intervención en el procedimiento, al ser llamada a los autos en la reconvención formulada por la demandada, a la que contestaron, no negando la existencia de la servidumbre voluntaria constituida en su momento, suplicando la desestimación integra del recurso de apelación en su escrito de oposición al mismo, reconociendo su Presidente que existe la maquinaria en el patio desde el año 1985, que adquiere Saprogal su propiedad, y que la Comunidad ha acordado demandar al dueño del local de planta baja por quitar una caseta en el patio y para que reponga a la situación anterior.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, en escritura de fecha 19 de enero de 2005 se constituyeron dos servidumbres, al amparo del art. 541 del Código civil , en favor de la finca 69.759-N, y sobre el local sito en la planta baja, finca 69.751-N, a) servidumbre de maquinaria de aire acondicionado, en virtud de la cual el propietario del predio dominante, y para su servicio, tiene derecho a la instalación y utilización de las maquinas de aire acondicionado de su propiedad, instaladas en el patio del predio sirviente, y b) servidumbre de instalación eléctrica, en virtud de la cual el propietario del predio dominante, y para su servicio, tiene derecho a la instalación y utilización de las conducciones eléctricas de su propiedad, instaladas en el patio del predio sirviente.

Ambas servidumbres se extienden, al derecho de paso preciso que permita a los técnicos acceder a la maquinaria e instalaciones respectivas para su mantenimiento, reparación y, en su caso, sustitución, siempre que lo requiera el propietario del predio dominante, y a la facultad de sustituir dichas maquinas e instalaciones por otras de similares características con idéntica función.

De tal modo, no podemos estimar que la servidumbre se hubiese constituido en elemento común del inmueble, que efectivamente requiere el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios del edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal. La servidumbre grava como predio sirviente la finca registral 69.751-N, local comercial sito en la planta baja del inmueble. Y así se vino disfrutando por el titular del predio dominante desde su constitución, sin oposición, sin perturbación alguna, ni de la Comunidad de Propietarios ni por parte de los sucesivos propietarios del bajo comercial gravado, quienes facilitaron su ejercicio, finca que tiene el uso exclusivo, con amplias facultades, del patio de manzana, que no se discute ser elemento común del inmueble, no existe controversias sobre las tres primeras pretensiones formuladas en la reconvención, y por ello carece de interés legitimo la demandada-reconviniente para su ejercicio, resultando inane el allanamiento de la Comunidad de Propietarios a tales declaraciones, por lo que no podemos considerar incongruente la sentencia apelada por la desestimación integra de la reconvención. Ni se ha estimado en la misma prescripción adquisitiva alguna de la servidumbre, pese a lo alegado en el recurso.

En atención a todo lo antes razonado, estimamos correcta la solución sentenciada de estimación de la demanda, consecuentemente la desestimación de la reconvención, teniendo en consideración el título de constitución de la servidumbre en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de CANDER NUMÉRICA, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016 dictada en juicio ordinario núm. 679/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña , confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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