Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 659/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100331

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8106

Núm. Roj: SAP M 8106/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0002375
Recurso de Apelación 659/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2015
APELANTE:: D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
APELADO:: PROURBANORTE INMUEBLES SL
PROCURADOR D./Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
SENTENCIA Nº 365/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
322/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba a instancia de D./Dña.
Estibaliz apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA y
defendido por Letrado, contra PROURBANORTE INMUEBLES SL apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 18/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por Estibaliz contra PROURBANORTE INMUEBLES S.L. debo absolver a la demandada de los pedimentos de contrario con imposición de costas al actor.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En los primeros meses del año 2011, Doña Estibaliz entregó, en concepto de préstamo, diversos cheques nominativos a 'Prourbanorte Inmuebles, S.L.' (en lo sucesivo 'Prourbanorte') por un importe total de 266.500 €, que fueron cobrados por dicha sociedad con cargo a cuentas de la Sra. Estibaliz .

'Prourbanorte' devolvió ciertas cantidades a Doña Estibaliz , quedando pendiente de abonar el importe de 44.500 €, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'; en este caso se ha producido el incumplimiento por parte de la prestataria, que no ha procedido a la devolución total de la cantidad prestada.

La sentencia apelada 'no entiende acreditada la existencia de un contrato verbal de préstamo', considerando que se trata de una aportación a la sociedad, atendiendo a que 'en la escritura de constitución de la sociedad, la condición de casado bajo el régimen legal de gananciales del ex esposo de la demandante' y dado que 'los cheques fueron firmados por el ex esposo de la demandante contra una cuenta en la que si bien ésta era titular, figuraba autorizado'.

Si bien, es cierto que en la escritura de constitución de la sociedad demandada, de fecha 19 de marzo de 2007, al referirse a D. Jose Ángel , uno de los socios fundadores, se indica que está 'casado en régimen de gananciales con Doña Estibaliz '; no podemos obviar que la actora y Jose Ángel se encuentran separados desde el 8 de mayo de 1987, como se acredita mediante el testimonio de la sentencia de separación, obrante al folio 201 de los autos. Por tanto, aún cuando la referida sentencia no se hubiese inscrito en el Registro Civil, no cabe duda que en el momento de constituirse la sociedad se encontraba disuelto el régimen económico conyugal de sociedad de gananciales, de tal forma que Doña Estibaliz no fue socio en ningún momento. Por otra parte, no contamos con prueba alguna que evidencie la reanudación de la convivencia entre los cónyuges, habiendo manifestado ambos, al ser interrogados, que mantienen buena relación pero que están separados desde el año 1987.

El hecho de que los cheques entregados a la sociedad fueran firmados por el Sr. Jose Ángel , como persona autorizada en la cuenta de la actora, no determina que las cantidades entregadas a la sociedad lo fueran en concepto de aportación de socio.

Resultan de especial trascendencia, a los efectos que aquí nos ocupan, dos documentos presentados con la demanda (obrantes a los folios 29 y 30), el primero de ellos consiste en una certificación de 'Prourbanorte' de 14 de febrero de 2014, según la cual la sociedad adeuda a Doña Estibaliz la cantidad de 65.500 €, como consecuencia de los pagos que realizó en el año 2011; con posterioridad, se descontaron 20.000 € por un pagaré endosado y 1.000 €, en concepto de devolución parcial (folio 30), quedando pendiente de abono el importe de 44.500 €. Estos documentos han sido admitidos por la parte demandada, habiendo reconocido su representante legal la firma estampada en los mismos.

En consecuencia, esta Sala entiende que las cantidades que la actora entregó a la demandada lo fueron en concepto de préstamo, teniendo en cuenta el contenido de los referidos documentos, sin que quepa hablar de aportaciones a la sociedad, puesto que Doña Estibaliz y D. Jose Ángel se encontraban separados con anterioridad a la constitución de la misma.

En definitiva, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrá a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña del Carmen Lluva Rivera, en representación de Doña Estibaliz , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba , en autos de procedimiento ordinario nº 322/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña del Carmen Lluva Rivera, en representación de Doña Estibaliz , como actora, contra 'Prourbanorte Inmuebles, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 44.500 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0659-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 659/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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