Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 156/2013 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100506
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 557 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 156 DE 2013.
SENTENCIA Nº 365/16
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a veintiseis de mayo de 2016.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 557 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre utilización de zonas comunes en régimen de Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de Don Eleuterio , Doña Rafaela y Doña Socorro , representados en el recurso por el Procurador Don Félix García Agüera y defendidos por el Letrado Don José María Suárez Domínguez, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Cobos Berenguer y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Cuberos García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha tres de mayo de 2012 en el juicio ordinario número 557 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así :' FALLO:Quedebo acordar y acuerdo desestimar la demandainterpuesta por Eleuterio , Dª Rafaela y Dª Socorro , representados por el Procurador Sr. GARCÍA AGÜERA, y asistidos por el Letrado Sr. SUÁREZ DOMÍNGUEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador Sr. COBOS BERENGUER y asistida del Letrado Sr. CUBEROS GARCÍA,y absolvera la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de todos los pedimentos efectuados en su contra; ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare el derecho de los actores a la propiedad y uso del elemento común, aparcamiento existente en la Comunidad demandada, a quien habrá de condenar a entregar a los apelantes una llave o mando de acceso a dicho aparcamiento, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia. Alega en apoyo de su petición, en primer lugar error en la resolución recurrida cuando considera que ha transcurrido el plazo de la prescripción extintiva de la acción personal a contar desde la Junta de 26 de agosto de 1989, en la que ni se trató, ni se requirió a los apelantes para que dejaran de usar un elemento privativo, por lo que dicho plazo habría de contarse, en todo caso, cuando se les niega la entrega de la llave y mando de la puerta de acceso al aparcamiento, no habiendo transcurrido el plazo que exige el Código Civil para la prescripción extintiva, por lo que ya por este primer motivo debería ser estimado el recurso y revocada la Sentencia; en segundo lugar alega la incorrecta valoración de la prueba y aplicación indebida de la Ley, pues no es cierto, y así se acredita con el documento número 1 aportado por la parte apelante en la Audiencia Previa, que en la certificación de encargo al Arquitecto redactor del proyecto no se haga constar la existencia del aparcamiento, sino todo lo contrario, como resulta del documento número 2, plano de acceso y aparcamientos del proyecto de ejecución, donde se hace constar la existencia de aparcamientos, por lo que desde el principio aparece la existencia de aparcamientos descubiertos, con una zona separada y diferenciados de la piscina y zona ajardinada, por lo que no alcanza a ellos la exclusión que se realiza en la escritura de división horizontal, debiendo ser siempre la interpretación en las situaciones de discordancia entre la realidad física del inmueble y su situación jurídica, la calificación de carácter común de todos aquellos elementos no descritos como privativos, por lo que caso de duda tendrán dicha naturaleza, sin que tampoco se haya acordado la exclusión en la Junta celebrada el 26 de agosto de 1989, y en todo caso dicho acuerdo debería haber sido adoptado por unanimidad de todos los propietarios, incluidos los de los locales comerciales, no pudiéndose exigir a los actores que impugnen un acuerdo que no estaba en el orden del día y que no ha sido tomado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo aducido, la prescripción de la acción alegado por la parte demandada, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los requisitos de la sentencia establece:'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'Este precepto no hace mas que recoger la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que indica que si bien es cierto que ni el juzgador, ni las partes pueden alterar la «causa de pedir» o acontecimiento histórico que sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, pretensión, que, en lo principal, determina el objeto del proceso, no obstante su definitiva configuración corresponda al órgano judicial que ha de tener en cuenta, para ello, las alegaciones de todas las partes y, por tanto, los elementos fácticos, jurídicos y peticiones que introduzcan no sólo el actor, sino también los demandados. Por ello, no se pueden confundir los límites que impone lacausa petendi, con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principioiura novit curiaepuesto que los órganos judiciales, en razón de oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motivan la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. Así la jurisprudencia sostiene, que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, y así el citado principioiura novit curiaeautoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principioda mihi factum, ego dabo tibi ius( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1996 y de 9 de Febrero de 1998 , entre otras). Por otra parte, el principio de justicia rogada no significa otra cosa distinta a que el actor determina la iniciación del proceso («ne procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore») y puede desistir, no obstante el artículo 216 LEC lo configura como aquel en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrando este precepto otro de los principios que rige nuestro ordenamiento procesal civil cual es el de aportación de parte, que significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición. En este ámbito, la «causa petendi» viene constituido por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en incongruencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996 ), teniendo reiterado el Alto Tribunal que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la «causa petendi», entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 , 17 de octubre de 2005 , 22 de mayo de 2006 y 29 de Marzo de 2007 , entre otras). Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la única conclusión que cabe, tal como plantea la recurrente, es que esta primera petición de la parte recurrente incurre en incongruencia al combatir un punto de la Sentencia que le resulta favorable, pues si bien en el extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada parece la Juzgadora razonar en sentido favorable a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, continuando como un ítem más su argumento sobre el fondo del asunto, lo cierto es que culmina el razonamiento jurídico de dicho fundamento de la Sentencia, afirmando categóricamente'que no se considera procedente hacer pronunciamiento alguno acerca de la adquisición por usucapión que se plantea en la cotestación a la demanda dado que para ello, como bien se dijo por la actora en la Audiencia Previa, hubiese sido necesario su planteamiento a través de la oportuna demanda reconvencional, cosa que la parte no ha hecho por lo que no cabe que recaiga sobre esta cuestión pronunciamiento alguno',y dado que el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reduce la facultad de recurrir a las resoluciones que les afecten desfavorablemente, y que el artículo 465.5 del mismo texto legal pone como límite al pronunciamiento de la segunda instancia la prohibición de lareformatio in peius, esta Sala no se va a pronunciar sobre una excepción que fue opuesta por la parte demandada, que no ha interpuesto recurso de apelación ni impugnado la sentencia por vía de oposición al recurso, pues ello podría suponer cuestionar un pronunciamiento favorable para la única parte recurrente, la demandante, quedando este recurso reducido a un solo punto, el segundo de los planteados en el escrito de apelación, y que se refiere al fondo del litigio.
TERCERO.- Respecto a lo que constituye el fondo del litigio, si la parte demandante, titular de uno de los tres locales comerciales con que cuenta el EDIFICIO000 , tiene derecho o no a disfrutar de los aparcamientos existentes en la zona común de la Comunidad de dicho edificio, no hay duda de que, conforme al artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local, junto con el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, la copropiedad con los demás dueños de pisos o locales de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, pero el título o los estatutos pueden establecer qué elementos comunes son de uso para todos, y cuáles son para determinados propietarios, dándose muchísimas posibilidades y ejemplos que se producen con mayor o menor frecuencia, sobre todo en comunidades grandes que cuentan con varias portales donde cabe distinguir entre elementos generales y otros de cada finca, y en los complejos inmobiliarios privados a los que se refiere el artículo 24 de la citada ley especial, en los que el título o los Estatutos o incluso por acuerdo de la Junta de propietarios, se puede buscar un sistema administrativo y contable más individualizado con relación a las instalaciones de cada bloque o portal, determinando los servicios que corresponden a cada uno de los propietarios o grupos de ellos. En el presente caso los demandantes, ahora apelantes, aceptan que, conforme al título de constitución de esta Propiedad Horizontal, Escritura Pública de 30 de julio de 1975 por la que el propietario único Don Primitivo realiza la declaración de obra nueva y división horizontal de 3 locales comerciales y 45 viviendas, existen unos elementos comunes, que serán, además del solar no ocupado por el edificio, destinado a aceras, una zona ajardinada donde se podrá construir una piscina, entrada particular y desahogo, estableciéndose sobre ellos una normas especiales como es que'los locales comerciales no tendrán derecho al uso y disfrute de la zona ajardinada o la piscina que sobre la misma se construya sin necesidad de su consentimiento, y por lo tanto tampoco contribuirán a los gastos de su mantenimiento y conservación'.Es más en el propio título de propiedad de Doña Rafaela , escritura de compraventa de 2 de noviembre de 1981 por la que adquiere del promotor antes citado para su sociedad de gananciales el local comercial número Dos, recoge en su estipulación cuarta que'los locales comerciales no tendrán derecho al uso y disfrute de la zona ajardinada o la piscina que sobre ella se construya sin necesidad de su consentimiento y por tanto tampoco contribuirá a los gastos de su mantenimiento y conservación'.La parte demandada, la representación de la Comunidad de Propietarios, en su contestación a la demanda admite y reconoce que 'quedan como elementos comunes del edificio dividido, y por ende de las fincas independientes que la integran además del solar no ocupado por el edificio, destinado a aceras,zona ajardinada, donde se podrá construir una piscina, entrada particular y desahogo, todos los consignados en el artículo 396 del inicial código Civil ', concluyendo que, como puede verse, se hace referencia la zona ajardinada en la que se incluyen la piscina, una zona verde y, asimismo, una parte habilitada por la Comunidad de Propietarios para el aparcamiento de los vehículos propiedad de los titulares de viviendas, y ello lo deduce de queen la escritura de división horizontal no se incluyen entre los elementos comunes una zona específica y separada dedicada a aparcamiento,y ello en razón a que dicha área de aparcamiento está integrada en la zona ajardinada, cuyo uso no tienen derecho los propietarios de los locales según se desprende de la propia escritura de propiedad división horizontal.Es en este concreto extremo en el que no podemos mostrar la conformidad con el razonamiento de la contestación a la demanda que hace suyo el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, de la sentencia apelada, pues en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal y en el propio título de adquisición de los actores, se establece una limitación para los locales comerciales exclusivamente al uso y disfrute de la zona ajardinada o la piscina que sobre ella se construya, sin establecer superficie ni linderos, sino el destino de esa zona común, por lo que, si bien no se incluyen entre los elementos comunes una zona específica y separada dedicada a aparcamientos, lo cierto es que ella podría venir comprendida en el concepto genérico dedesahogo, al que sitúa en la entrada particular, o incluso aunque se le ubicara en el espacio inicialmente destinado a zona ajardinada, en el que pudiera haberse construido además de la piscina los aparcamientos, a falta de nueva exclusión específica del promotor-vendedor referida a los aparcamientos, no parece lógico extenderla más allá de lo que estrictamente éste designara, esto es,el uso y disfrute de la zona ajardinada o la piscina que sobre la misma se construya, y esta interpretación viene avalada por las normas interpretativas de los contratos del Código Civil, concretamente el artículo 1281 , que dice que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, el artículo 1286 que establece que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, los cuales son que el comunero disfrute en la mayor medida de los elementos comunes de su propiedad, pues es la forma natural de su derecho, siendo las restricciones odiosas, por lo que deberá buscarse una justificación siendo ésta que los propietarios de locales comerciales, y no de viviendas, no tengan por qué contribuir a instalaciones más adecuadas para el que tiene allí su vivienda, por venir destinadas al esparcimiento y descanso de los vecinos, lo que no ocurre con la posibilidad de hacer uso de un aparcamiento, lo que también es un bien escaso tanto para el que tiene allí su morada como para el que tiene su trabajo, y a diferencia del jardín, que genera gastos en reposición de plantas, riego, jardinero, etc., y de la piscina, que igualmente tiene un coste en limpieza de la misma, depuración, cloro, etc. los aparcamientos carece para su mantenimiento de ningún gasto especial distinto del de los accesos ordinarios, aceras etc., servicio ordinario de limpieza. Ya antes anunciamos que no íbamos a entrar en posible decadencia del derecho por el uso, solamente en base a combatir la teoría de los actos propios, podemos afirmar que los demandantes no ejercitan un derecho obligacional, eso lo hicieron cuando compraron el local comercial al promotor, la pretensión que ahora realizan es la derivada de su derecho real de propiedad, facultades del dominio que su título les atribuye de utilización de zonas comunes frente a los demás comuneros, y este derecho no se extingue si no es por el propio abandono expreso, nadie puede privar del derecho a usar el ascensor a un vecino que para hacer ejercicio suba a su apartamento por la escalera.
CUARTO.-Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas de la primera instancia en los juicios declarativos serán impuestas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Por lo que se refiere al recurso de apelación, en caso de estimación total o parcial del mismo, no habrá condena en las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix García Agüera en nombre representación de Don Eleuterio , Doña Rafaela y Doña Socorro , y con revocación de la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola en el Juicio Ordinario número 557 de 2011 debemos declarar y declaramos el derecho de dichos apelantes al uso de la zona de aparcamiento existente como elemento común en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración, a que entregue a los demandantes un sistema análogo a los demás comuneros para el acceso y uso de la misma, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena en las devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
