Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 368/2016 de 20 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100343
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2349
Núm. Roj: SAP TF 2349/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000368/2016
NIG: 3801741120120003769
Resolución:Sentencia 000365/2016
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0001020/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Angelina Juan Luis Sierra Viloria Francisca Adan Diaz
Apelante Demetrio Juan Luis Hernandez Perera Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante Constanza Juan Luis Hernandez Perera Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz (ponente)
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil dieciseis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GRANADILLA DE ABONA, en los autos núm. 1020/2012, sobre División
de Herencia y promovidos, como demandante, por doña Angelina , representada por la Procuradora doña
Francisca Adán Díaz y dirigida por el Letrado don Juan Luis Sierra Viloria, contra doña Constanza y don
Demetrio , representados por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigidos por el Letrado don
Juan Luis Hernández Perera, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrado-Juez, doña Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el día treinta de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DISPONGO: LA INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DEL INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Jon DE LAS FINCAS REGISTRALES NUM000 y NUM001 DEL REGSITRO DE LA PROPIEDAD DE GRANADILLA DE ABONA Y DE LAS CUENTAS ABIERTAS EN EL BANCO BBVA NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ?EN EL IMPORTE DE SUS SALDOS DESDE LA FECHA DE LA DEFUNCIÓN».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de ambas partes, en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, presentándose escritos de oposición a los mencionados recursos en el plazo de diez dias otorgado a tal fin.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha señalado este tribunal en numerosas ocasiones (sentencia nº403/2.010, de 17 de diciembre, dictado en el Rollo de apelación 569/2.010 ), la controversia que se dilucida en el incidente de inclusión/exclusión de bienes del inventario, que da lugar al presente recurso de apelación, es totalmente artificiosa e innecesaria. Es por ello que aunque la cuestión no sea objeto específico del recurso, no puede dejar de recordarse, una vez más, que la formación judicial de inventario de la herencia, amparada en el artículo 794 de la LEC , sólo cabe si al mismo tiempo se insta la intervención del caudal hereditario (lo que no es el caso, pues si bien en el escrito inicial de solicitud de división del caudal hereditario se pidió el nombramiento de administradores mancomunados en las personas de los herederos que formulaban la solicitud, sobre ello nada se acordó en el auto que admitió a trámite la solicitud de división del caudal hereditario, resolución que devino firme al no ser recurrida, ni posteriormente), pues si no es así, el inventario es una de las operaciones divisorias que ineludiblemente ha de realizar el contador ( artículo 786.2,1º de la LEC ), que no es dable escatimar al mismo, y que no tiene razón de ser alguna que sea hecha por el juzgado, promoviendo así el planteamiento artificial de controversias judiciales, que probablemente habrían tenido una solución pacífica entre las partes, o, en todo caso, a través del cauce previsto para oponerse a las operaciones divisorias ( artículo 787 de la LEC ) y los recursos que caben contra la misma, sin que haya porque duplicar pleitos y contiendas. En este sentido, cabe citar las sentencias de esta misma Sección de 2 de marzo , 27 de Mayo y 18 de Noviembre de 2.009 , números 74, 185 y 369, respectivamente. También nos pronunciamos al respecto en la sentencia nº 510/2.012, de 17 de diciembre, dictada en el Rollo de apelación 523/2.012 , 'Como reiteradamente ha señalado esta Sala, la formación de inventario fuera del ámbito de las operaciones divisorias que han de efectuar el contador y los peritos ( artículos 785 a 787 de la LEC ) tiene un carácter excepcional, y sólo tiene razón de ser y puede acordarse como efecto del auto que decrete la intervención del caudal hereditario ( artículo 793 de la LEC ).
Es por ello, que no habiendo acordado el tribunal de primera instancia la intervención de la herencia, pese a haberlo solicitado reiteradamente el demandante, no procedía acordar tampoco la formación de inventario, ya que ésta es una operación que por naturaleza -y dentro del ámbito de las operaciones divisorias- corresponde realizar al contador y a los peritos, que son los que pueden practicarla con más conocimiento de causa y garantías, quedando salvaguardado el principio de contradicción y defensa por lo previsto en el artículo 787 de la LEC . Igualmente, eran superfluas e innecesarias las sucesivas comparecencias efectuadas, pese a las contradicciones en que se incurrió con respecto a su objeto, con la finalidad de concretar el objeto de la divergencia existente entre las partes sobre los bienes que habían de incluirse en el activo y en el pasivo del inventario, ello en vez de proceder a convocar de la junta a que se refiere el artículo 783 para la designación de contador y peritos, tal y como inicialmente se había acordado'.
En el presente caso, aparte de la división de herencia, la parte actora solicitó mediante otrosí que a tenor del artículo 783.1 se decretase la intervención del caudal hereditario y la formación inmediata de inventario.
Aunque nada se acordó sobre la primera petición en el auto que admite a trámite la solicitud de división judicial de herencia, se convocó a la junta para la formación de inventario, lo que, como hemos dicho, sólo tenía sentido si se hubiese acordado la intervención solicitada, pues en caso contrario habría que entender que la junta a la que se convoca a las partes es aquélla a la que se refiere el artículo 783 de la LEC , es decir, la Convocatoria de la Junta para designar Contador y Peritos.
No obstante los errores de procedimiento detectados, una vez que ha comenzado la formación de inventario es ineludible pronunciarse sobre los motivos de fondo del recurso, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la LEC , en ningún caso, podrá el tribunal con ocasión de un recurso decretar de oficio un a nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo si se trata de apreciar falta de jurisdicción o competencia o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase al tribunal.
SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandante.
Comenzaremos por decir que todas las pretensiones de inclusión de bienes que fueron excluidos del inventario en la sentencia apelada con base en la aportación de escrituras públicas de compraventa, y que la parte demandante pretende que se incluyan alegando que se trata de contratos nulos, viciados o simulados, han de ser desestimadas dado que: (i) prima facie no hay razón suficiente para dudar de que tales documentos privados o escrituras públicas no sean válidos, (ii) ese tipo de impugnación excede el marco de este procedimiento debiendo ser en el declarativo correspondiente donde deba dilucidarse esa cuestión.
También se ratifica la exclusión de todos los bienes que lo fueron en la sentencia recurrida en razón de defectos de identificación, entre las que cabe citar: (i) la finca registral NUM006 del Registro de Granadilla identificada en el acta de inventario como NUM007 , (ii) lo que se denomina 'posibles propiedades del causante en Riello (León)', (iii) aquéllas respecto a las que no se acreditó que fueran propiedad del difunto.
Tampoco procede modificar la decisión sobre la exclusión de las cuentas corrientes titularidad de la sociedad Camelo S.L. al ratificarse la decisión sobre la titularidad de las participaciones de dicha entidad.
Sí procede incluir las fincas NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 que figuran como de titularidad catastral del causante, lo que a los efectos de este procedimiento constituye base probatoria suficiente. También procede incluir la mitad indivisa de la finca de Canadá (finca nº NUM014 del inventario) adquirida por la esposa constante matrimonio, en razón de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil y lo acordado en la escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de la sociedad de gananciales de 8 de agosto de 1.997 sobre la presunción de ganancialidad.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, hay que señalar lo siguiente: (i) en cuanto a la falta de liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante no llegamos a vislumbrar en que puede afectar al presente procedimiento de división de herencia, sin que la parte apelante exponga las razones que le llevan a establecer esa conexión; (ii) en cuanto a las fincas NUM000 y NUM001 aunque no se han desvirtuado los razonamientos de la sentencia recurrida sobre que se trata de una misma finca, lo cierto es que las razones expuestas por la parte apelante justifican su exclusión, pues siendo congruentes con el principio más arriba enunciado referente a dar validez prima facie a las escrituras públicas de compraventa aportadas por la parte demandada, y examinada la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de mayo de 2.002 entendemos que no existe error alguno en la misma dado que la venta la realiza Demetrio quien comparece en nombre y representación del titular de la misma, su padre, Jon , en virtud de poder otorgado en 1.993, que fue examinado por el notario y que consideró suficiente; (iii) también procede acceder en parte a lo solicitado en el punto tercero del recurso dado que, efectivamente, debe matizarse que lo que debe incluirse en el inventario son los saldos existentes en las cuentas bancarias titularidad del causante en el momento de su fallecimiento.
CUARTO.- Así pues, procede estimar en parte ambos recursos de apelación, lo que supone la revocación parcial de la sentencia recurrida, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambos recursos en base a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Fallo
Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, con revocación parcial de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dichos recursos, y con devolución de los depósitos que se han constituido para recurrir.Se incluyen como únicos bienes en el activo del inventario de la herencia de Jon : (i) Las fincas NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 que figuran como de titularidad catastral del causante. (ii) La mitad indivisa de la finca de Canadá (finca nº NUM014 del inventario). (iii) El importe de los saldos existentes a la fecha del fallecimiento del causante en las cuentas bancarias abiertas en el BBVA con los números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
