Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 365/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 156/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 40194410022016100009

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:54

Núm. Roj: SJPII  54:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00365/2016

S E N T E N C I A núm. 365 /2016.

En la ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil dieciséis.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez,Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal de reintegración núm. 156/2015/4, dimanante del procedimiento de concurso necesario ordinario núm. 156/2015 del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital declarada en situación legal de concurso necesario 'J. DE PABLOS NAVARRO, S.L.', en el que ha intervenido: como parte demandantela administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Elena García Bayón; y como parte demandadala sociedad de capital 'CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.', representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Dolores Bas Martínez de Pisón y asistida por el Sr. Letrado D. Juan- Manuel Toro Orti.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de concurso necesario ordinario núm. 156/2015 del que está conociendo el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, la administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Elena García Bayón, ha presentado demanda incidental en la que ejercita una acción de reintegración concursal contra la sociedad de capital 'CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.' en la que tras exponer los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas procesales de este incidente a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por providencia dictada en fecha de nueve de enero de dos mil dieciséis se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la parte demandada y demás partes personadas en el procedimiento a fin de que presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite la representación procesal de la sociedad 'CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.' presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Dada cuenta por diligencia de ordenación de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el presente incidente quedó en poder de SSª.

Fundamentos

PRIMERO.-El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que nos pronunciemos con carácter preliminar sobre la ausencia de necesidad de celebración de vista oral y contradictoria en este incidente, que ha sido expresamente solicitada por la parte demandada en el otrosí digo primero de su escrito de contestación a la demanda incidental. En este punto establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal (en lo sucesivo también LC) que 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe (...)'.

En el presente incidente, la parte actora del mismo, integrada por la administración concursal, aunque sí ha solicitado en su escrito de demanda incidental el recibimiento del pleito a prueba, no ha solicitado expresamente ni la celebración de vista oral ni ha propuesto otros medios de prueba que no sean los documentos por ella aportados con dicho escrito de demanda. Por contra, la parte demandada ha solicitado en tiempo y forma la celebración de vista oral y la práctica de medios de prueba que la hacían necesaria, como el interrogatorio de la parte actora y de testigos. Como nos enseña la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña ( SAP A Coruña, Sección Cuarta, nº 102/2013, de 21 de marzo , FJ 5º, ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Fuentes Candelas), el artículo 194.4 de la LC establece un momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba, cuál es la presentación de los escritos rectores de demanda y de contestación, sin que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también LEC en adelante), autorizada por la Disposición Final 5ª de la LC , habilite en el caso que nos ocupa un nuevo trámite de proposición de medios de prueba.

En el caso presente, este Juzgador estima que los medios de prueba propuestos por la parte demandada, aun siendo pertinentes, no serían útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, dado que para su enjuiciamiento es suficiente la prueba documental existente en el incidente, amén de la identificación sustancial del objeto de este incidente con el incidente ICO 156/2015/3, de este mismo concurso. Por este motivo, sin más dilación procesal se procede a dictar la presente sentencia.

SEGUNDO.-La administración concursal ha interpuesto demanda incidental en la que ejercita una acción de reintegración concursal en orden a que se declare que son constitutivos de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso los pagos efectivamente abonados en cuenta por la deudora 'J. DE PABLOS NAVARRO, S.L.' a la sociedad demandada 'CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.' en fechas de 15, 16 y 27 de julio, constitutivos de sendos pagos parciales de la factura emitida por la sociedad demandada en fecha de 10 de julio de 2015, núm. 14600156919ZIN1 y referencia 9003476048, por importe total de 6.295, 68 euros, obrante al documento núm. 3 de los acompañados con la demanda incidental.

La sociedad demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra y ha alegado en su descargo, en síntesis, que los tres pagos impugnados tuvieron por objeto la adquisición de cemento a granel y dicha adquisición constituye un actos ordinario de la actividad empresarial de la deudora realizados en condiciones normales.

Depuradas así sintéticamente las posiciones procesales de las partes, la demanda incidental interpuesta por la administración concursal no puede ser acogida favorablemente.

Con carácter preliminar debemos realizar una precisión que, aunque pueda parecer muy elemental, resulta decisiva para el desenlace procesal de este incidente: nos encontramos en un procedimiento de concurso necesario. Lo cual significa, entre otras muchas cosas, que tras la declaración judicial del concurso no es infrecuente que se retrase el conocimiento de la existencia del concurso por parte de terceros de buena fe que se relacionan con el concursado, a menos que éste lo manifieste temporánea y diligentemente a la totalidad de los sujetos que se relacionan con él, en particular con sus acreedores, siempre que el propio deudor también lo conozca. En nuestro caso, tras la presentación de la solicitud inicial de declaración de concurso necesario, la deudora fue emplazada a los efectos del artículo 18 de la Ley Concursal , y ante su falta de oposición se declaró el concurso mediante auto de 13 de julio de 2015, cuyo extracto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 256, de 26 de octubre de 2015, página 44.550 (documento núm. 1 del escrito de contestación). Por consiguiente, y dado que la administración concursal no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno en este punto ( art. 217.2 LEC ), no es contrario a la lógica que la parte demandada no tuviera noticia de la existencia del concurso hasta el día 26 de octubre de 2015.

Lo hasta aquí expuesto podría ser relevante a los efectos del enjuiciamiento de la acción de anulación tipificada en el artículo 40.7 de la Ley Concursal , sobre la que nada ha dicho la administración concursal en su escrito de demanda incidental y que podría haber sido ejercitada de forma acumulada a la de reintegración, y se ha limitado a exponer razonamientos jurídicos propios de la reintegración concursal, por lo que aquella acción no puede ser analizada de oficio so riesgo de violar los límites del principio iura novit curia, toda vez que su apreciación de oficio situaría a la parte demandada en un posición procesal de efectiva indefensión material constitucionalmente relevante, dado que no se habría podido defender frente a la misma en el momento procesal oportuno y se traduciría en un argumento de cargo inopinado y sorpresivo para ella.

Constreñido el objeto de cognición de este incidente al análisis de los presupuestos de prosperabilidad de la acción de reintegración concursal ( arts. 71 y ss. LC ), la administración concursal no ha acreditado de modo alguno que los tres pagos antedichos realizados por la deudora sean constitutivos de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, y a este efecto la prueba documental aportada por la administración concursal, que es el único medio de prueba que ha propuesto, resulta de todo punto insuficiente, siendo, como se ha dicho, la presentación de la demanda incidental el momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba ex artículo 194.4 de la Ley Concursal . Estamos ante una adquisición de cemento abonada en cuenta mediante tres pagos parciales que se enmarca en las relaciones contractuales ordinarias de la deudora y la demandada, que resultan subsumibles en la actividad empresarial de la concursada, concerniente al transporte terrestre de mercancías por carretera, hecha en condiciones normales. Dentro del concepto de actos ordinarios hechos en condiciones normales se entienden incluidos aquellos los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria. El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal opera como un límite a la acción rescisoria, cuando el acto objeto de la reintegración origina un perjuicio a la masa activa en los sentidos indicados, pero también puede operar como una expresa constatación legal de la ausencia de perjuicio, si tales actos ordinarios, así entendidos, realizados en condiciones normales, los habituales o usuales que son observados en este tipo de actos, no causan un perjuicio a la masa activa en la medida en que, con la correlativa y equivalente contraprestación, y sin ocasionar una disminución patrimonial ni una alteración del trato paritario, han posibilitado la continuidad empresarial y potencialmente la generación de rendimientos.

En el caso presente, los tres pagos parciales abonados por la concursada resultan inalcanzables por la reintegración concursal, por mor del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal , habida cuenta que forman parte del objeto social de la deudora, han contribuido al mantenimiento de su actividad, no constituyen ningún acto extraordinario de gestión social y ha existido una efectiva y correlativa contraprestación. Es más, resulta sintomático que sea la propia administración concursal la que no dude en calificar a los tres pagos impugnados como actos realizados 'en el ejercicio de la actividad corriente de la empresa' (hecho segundo de la demanda incidental). Y este reconocimiento fáctico mal se compadece con la existencia de un acto rescindible por ser perjudicial para la masa activa de la comunidad de pérdidas que es el concurso ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 382/2011, de 3 de octubre, recurso núm. 112/2011 , ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Garrido Espá; ROJ: SAP B 14029/2011 - ECLI:ES:APB:2011:14029)

TERCERO.-La íntegra desestimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental determina la expresa imposición de las costas procesales de este incidente, si las hubiere, a la administración concursal, como parte actora del mismo, las cuales serán inmediatamente exigibles ( art. 196.2 LC ).

Fallo

DESESTIMOíntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta la administración concursal, integrada por la Sra. Letrado Dª. Elena García Bayón, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este incidente.

Las costas procesales de este incidente, si las hubiere, se imponen expresamente a la administración concursal, como parte actora del mismo, y serán inmediatamente exigibles.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso directo de apelación, que tendrá carácter preferente, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigible ( art. 197.4 LC ).

Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.-

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