Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 835/2014 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100521
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10136
Núm. Roj: SAP B 10136/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138183157
Recurso de apelación 835/2014 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Maximiliano , Gloria
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 365/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 645/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a
instancia de D. Maximiliano y Dña. Gloria contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 22 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, CON ESTIMACION ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XAVIER ARMENGOL MEDINA, en nombre y representación de Don Maximiliano y Doña Gloria y dirigida contra la entidad financiera CATALUNYA BANC, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a los demandantes Don Maximiliano y Doña Gloria la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (109.185,21 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cuantía desde la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de la suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada a instancia de la mercantil demandada. Todo ello en base al error vicio del consentimiento por falta de información precontractual y postcontractual sobre los productos suscritos. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimado la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO .- El primero motivo del recurso se centró en que la acción ejercitada lo fue en reclamación de daños y perjuicios y la sentencia se apoyó en el vicio error del consentimiento. Se desestima el motivo.
El art. 1101 Cc . en que la actora basó su reclamación parte de la existencia de un contrato entre las partes litigantes. Entre los litigantes existió en contrato de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada. En consecuencia la obligación indemnizatoria deriva del incumplimiento por la demandada- apelante de la obligación contractual de información precontractual y postcontractual respecto a los productos a suscribir por los actores, que ostentan la condición de consumidores. La demandada es una empresa de servicios de inversión a tenor del art. 62 LMV y a tenor del art. 79 LMV estaba obligada a una diligencia y transparencia en interés de sus clientes, asegurarse de que disponen de la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Por su parte la LGDCU en su art. 13 recogia que en relación a los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz suficiente sobre sus características esenciales, información precontractual gratuita al consumidor. En el presente caso, la farragosa documental aportada por la demandada (f. 198 a 217 sobre la deuda subordinada; f. 211 a 260, participaciones preferentes) así como las testificales de los empleados de la demandada ponen de relieve la falta de información previa, clara y trasparente sobre los productos ofrecidos y suscritos por los actores. Lo que implica una ausencia total sobre la naturaleza, condiciones, riesgos de los productos ofertados. Dificilmente puede facilitar una información veraz, transparente y comprensible para el usuario cuando las personas encargadas de facilitar la información no conocen o ignoran el objeto sobre el que han de informar. Ello produjo un error, vicio del consentimiento al desconocer el objeto y cualidades del producto suscrito, recayendo sobre un elemento esencial del contrato, vicio excusable al no ser imputable a los actores y relevante, todo ello a tenor del art. 1266 Cc . ( S.TS.
21-7-2016 y las que cita).
CUARTO .- Alegó la apelante la falta de concurrencia de los requisitos respecto a la indemnización de perjuicios. Se desestima el motivo. La demandada incumplió su obligación de facilitar una información objetiva y comprensible a los actores respecto a los productos que suscribieron. Ello ocasionó un perjuicio económico cual fue la pérdida del capital invertido. Así mismo la pérdida se ocasionó y devino de la falta de información por la demandada. Ello supuso una valoración errónea sobre el producto y su conveniencia para los actores.
QUINTO .- Respecto a los actos contradictorios los actores al efectuar la venta en base a la resolución de la CR FROB de 7-6-2013. Dicha actividad lo fue a los efectos de recuperar y salvar en parte el capital invertido.
No puede considerarse un acto propio de convalidación de las suscripciones de obligaciones subordinadas ni participaciones preferentes. El principio de los actos propios requiere una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a tercero ( S.TS. 22-1-1997 ), para que los actos propios vinculen a su autor han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, extinguir sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor ( S.TS. 12-4-1993 ). Lo que no concurre en el presente caso pues publicada la intervención de la demandada en el BOE de 11-6-2013, en septiembre de 2013 los actores presentaron la demanda como medio para salvar en lo posible el capital invertido.
SEXTO .- Respecto a la compensación con los rendimientos obtenidos. Se desestima el motivo. A Tenor del art. 408 LEC . En caso de no articular demanda reconvencional debió plantearse la compensación en el escrito de contestación a la demanda. Por demás con la demanda, contestación y, en su caso, reconvención se cerro el trámite de alegaciones quedando fijado el objeto de la litis, art. 412 LEC . No es en la fase de conclusiones donde cabe la alegación de la compensación ( art. 433LEC .).
SÉPTIMO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC . Y disposición adicional 15ª LOPJ .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cataluña Banc, SA contra la sentencia dictada el 22-julio-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vic en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
