Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 305/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100341

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11877

Núm. Roj: SAP M 11877/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0007069
Recurso de Apelación 305/2017 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1420/2015
APELANTE: D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEHESA000 DE VILLALBILLA
PROCURADOR D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
SENTENCIA Nº 365/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a 18 de septiembre de 2017. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial,
constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo
82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento
del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZON GONZÁLEZ, dicta la
siguiente
SENTENCIA
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 3 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Tres de los de Alcalá de Henares en procedimiento de juicio verbal número 1420/2015 ,
interpuesto por don Severino , representado por el procurador de los tribunales don Manuel María Martínez
de Lejarza Ureña y con dirección técnica del letrado don Alfredo Miguel Moreno Bodego, siendo parte apelada
la Comunidad de propietarios ' DEHESA000 ' de Villalbilla (Madrid), representada por el procurador de los
tribunales don Ubaldo César Boyano Adánez y con defensa ejercida por el letrado don Emiliano Robledo
Martín.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Alcalá de Henares, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 3 de enero de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Ubaldo César Boyan Adánez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS «LA DEHESA000 » contra D. Severino , representado por la Procuradora Dª Marta Baena Najarro declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros y veintiséis céntimos (5.657'26 €), con más los intereses legales que correspondan , y expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Severino .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 12 de mayo último y correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 24 de julio pasado se señaló para estudio y examen del recurso el 13 de septiembre de este año.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. La Comunidad de propietarios DEHESA000 , de Villalbilla (Madrid), integrada por los propietarios de parcelas rústicas en la denominada DEHESA000 , en el término municipal que se ha dicho, formuló demanda contra el propietario de la parcela número NUM000 , don Severino , en reclamación de 5.657,26 euros por cuotas comunitarias impagadas desde enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2014, según liquidación aprobada por la junta general ordinaria de propietarios en sesión celebrada dicho 29 de junio (copia del acta presentada como documento 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio).

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y don Severino recurre en apelación tal resolución, articulando las siguientes alegaciones: [-Primera.-] y [-Segunda.-] Constituyen una introducción, sin contenido impugnatorio.

[-Tercera.-] Falta de legitimación pasiva del demandado. Pese a ser propietario de la parcela NUM000 , el demandado nunca ha consentido la creación de una comunidad de propietarios ni ha participado en la misma ni tenía conocimiento de ella hasta que recibió en septiembre de 2014 el burofax que se acompaña a la petición de procedimiento monitorio. El demandado no fue debidamente convocado a la junta de constitución de la comunidad, puesto que las cartas supuestamente enviadas lo fueron por correo certificado, sin prueba fehaciente de que lo que recibiera el demandado fuese realmente el texto y la documentación que ahora pretende hacer valer la parte actora. El demandado jamás ha hecho uso de los posibles servicios que pudiera prestar la comunidad de propietarios reclamante. La baja en al comunidad de la parcela NUM001 acordada en la junta del 29 de junio de 2014.

[-Cuarta.-] Prescripción. Falta de interrupción con las comunicaciones de 17 de noviembre de 2010 y de 21 de marzo de 2013 (documentos presentados en la vista por la parte actora como números 10 y 11).

[-Quinta.-] Incongruencia omisiva. La sentencia no resuelve sobre cuestiones planteadas en el escrito de oposición al monitorio. Ausencia de cualquier reclamación hasta el burofax de septiembre de 2014, por lo que estaríamos ante un supuesto de ausencia de presentación al cobro de los importes, no de impago.

[-Sexta.-] En el mismo sentido: en la certificación aportada como documento 2 de la petición de monitorio no se especifican ni detallan las cuotas supuestamente debidas ni los porcentajes aplicados, por lo que se desconoce el desglose del importe reclamado, por lo que la petición de monitorio no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora, al oponerse al recurso, alegó inadmisibilidad de la apelación por falta de satisfacción o de consignación de la suma a que ascendió la condena, conforme al artículo 449, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. El artículo 449, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a deudas de un propietario a la comunidad de vecinos, con implícita remisión a las comunidades reguladas en el artículo 396 del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, que son las integradas por los titulares de pisos y locales de un edificio y, por extensión establecida en esta última ley, a los complejos inmobiliarios privados que cumplan los requisitos de su artículo 21, apartado uno . La comunidad actora la forman los dueños de un conjunto de fincas rusticas que no puede tenerse por complejo inmobiliario privado. Se trata de una comunidad de bienes sui generis , que se rige por sus estatutos y, en cuanto en ello no estuviere previsto, por la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de expresa remisión que a tal norma hacen los estatutos en su artículo 5 . En consecuencia, no puede extenderse a los procedimientos de reclamación de deudas de esta comunidad peculiar el requisito procesal dispuesto por la ley para recurrir en apelación en los pleitos de propiedad horizontal, porque las exigencias legales que restringen el acceso a los recursos no pueden interpretarse de forma extensiva o analógica o aplicarse a casos distintos a los contemplados por la norma jurídica. De manera que no es exigible en este caso, para que la apelación sea admisible, el requisito del pago o la consignación de la cantidad que se declaró debida en la sentencia condenatoria recurrida.



CUARTO. [-Uno.-] En lo referido a la legitimación pasiva del demandado se da por reproducido lo que se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia combatida. El demandado es miembro de la comunidad porque esta es titular de elementos patrimoniales comunes empleados en beneficio de todos los comuneros, y esto desde el mismo momento en que el demandado adquirió por compraventa su parcela, por escritura pública de 20 de enero de 1984, donde la parte vendedora se obligaba a dotar a la finca matriz de un depósito de agua que podría el comprador hacer llegar a su parcela y cedía al comprador el uso de los caminos de la finca matriz, terrenos no comprendidos en la venta, con obligación del comprador de contribuir a los gastos de conservación, mejora y reparación de los mismos y del resto de servicios comunes de la finca, en la parte proporcional que correspondiese (escritura de compraventa aportada por la parte demandada con su escrito de oposición a la petición de monitorio, estipulaciones cuarta y quinta, folio 49 de las actuaciones de la primera instancia), siendo la vendedora propietaria de otras muchas parcelas, que fue segregando de la finca matriz a medida que las vendía, poniendo a disposición de los compradores esos mismos derechos de uso. Posteriormente, en el mismo año 1984, la vendedora transmitió a los propietarios de las parcelas distintos elementos patrimoniales de utilidad común, entre ellos el depósito ya construido y el terreno en que el mismo se asentaba (documento 2 de los aportados por la actora en el acto de la vista, folios 67 al 72; coincide con las declaraciones del demandado en la vista sobre reuniones en un bar de Los Hueros sobre adquisición por los propietarios de una finca con pozos para abastecerse de agua) y en los estatutos aprobados en la junta de constitución de la comunidad, el 23 de noviembre de 1997, figura una relación de elementos comunes, como accesorios inseparables de las fincas individuales (documento 3 de los presentados por la actora en la vista, artículo 8, folio 80). Consta la convocatoria a la junta de constitución de la comunidad de 23 de noviembre de 1997, como remitida a don Severino por correo certificado con acuse de recibo, y justificante de entrega del servicio de Correos al propio interesado con matasellos del 14 de noviembre del citado año (documento 6 de los presentados por la actora en la vista, folios 166 al 169), documento aceptado por el demandado en la vista en cuanto prueba de entrega de una carta, pero no de su contenido, que, sin embargo, hemos de considerar se corresponde con la convocatoria de la junta del 23 de noviembre, porque, por su fecha, una comunicación de la entonces asociación de propietarios entregada a don Severino el 14 de noviembre de 1997, debidamente conservada por la comunidad durante todo el tiempo transcurrido, estando demostrada la rectitud instrumental con que se llevó a cabo la constitución de la comunidad y la aprobación de los estatutos (firmadas todas las hojas en sus reversos por todos los comuneros asistentes a la junta), no podía, en cabal lógica, sino comprender una convocatoria para la próxima junta constituyente.

Se han aportado, además, por la actora distintos justificantes postales de recepción o de intento de entrega de comunicaciones de la comunidad al demandado (folios 93, 171, 172, 193, 200 y 204), En suma, existen bienes comunes adscritos a las parcelas, siendo una de ellas propiedad del demandado, luego existe una comunidad de bienes, consecuencia de un 'tener en común', ( artículo 392 del Código Civil ) que ha querido, por disposición de sus integrantes ( artículo 398 del mismo cuerpo legal ), regirse por sus estatutos y, subsidiariamente, por la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 5 de los estatutos, folio 78), sin perjuicio del carácter imperativo de las normas sobre comunidad de bienes del Título III del Libro II del Código Civil. Necesariamente don Severino es miembro de la comunidad y, por lo tanto, legitimado pasivamente en el proceso, conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y deudor de las cuotas de gastos comunes establecidas por los propietarios reunidos en junta para el mantenimiento, conservación y reparación de los bienes comunes y poder de utilización de los servicios que presta la comunidad, aunque él haya decidido no servirse de ellos o no le interesen (estatutos de la comunidad, artículo 12, letra f, Ley de Propiedad Horizontal , artículo 9, apartado uno, letra e, y Código Civil , artículos 394 y 395).

Al final de la alegación tercera del escrito de recurso aduce el apelante que en la junta del 29 de junio de 2014 se aceptó la baja voluntaria de la parcela NUM001 , al no haberse hecho por su propietario uso de los servicios de la comunidad ni haber efectuado consumos de agua, por lo que tampoco debió haberse reclamado al demandado, 'que jamás ha usado su parcela y que se trata de un mero trozo de campo sin utilización ni provecho alguno y sin servicio de clase alguna' (recurso, página 7). Pero el demandado no puede excepcionar agravio comparativo o vulneración del principio de igualdad con base en los datos que sobre la parcela NUM001 constan en el acta de la mencionada sesión de la junta de propietarios, porque las situaciones no son iguales ni idénticas en lo fundamental, ya que consta en dicha acta que 'la finca NUM001 está fuera de la demarcación de la DEHESA000 y forma parte de esta Comunidad de forma voluntaria', que el propietario de la parcela NUM001 , que no ha hecho uso de los servicios comunes ni ha efectuado consumos de agua desde que saldara su deuda en 2012, 'solicita que se cancele esta deuda y se proceda a dar de baja la finca NUM001 como miembro de la Comunidad de Propietarios DEHESA000 ', resolviéndose aprobar la baja de la finca NUM001 como miembro de la comunidad y (en la transcripción completa del acta, al folio 25) 'con respecto a la deuda impagada con carácter previo a la solicitud de baja y por la situación especial y compleja de la finca NUM001 , la Junta Rectora estudiará la procedencia o no de su reclamación'.

[-Dos.-] En cuando a la prescripción, se acepta y se da por reproducido lo dicho en los Fundamentos Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida. El plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cuotas de contribución a gastos comunes en una comunidad de propietarios es de quince años, conforme al artículo 1964 del Código Civil , en su redacción previa a la modificación hecha por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (atendiendo en este caso a la fecha de presentación de la demanda y a lo dispuesto en la transitoria quinta de la misma ley y en el artículo 1939 del Código Civil ), no de cinco, por no ajustarse el presente supuesto al que contempla el artículo 1966 sobre pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Así lo ha entendido este Tribunal en sus sentencias de 28 de marzo de 1985 (rollo 43/94 ), 16 de enero de 1996 (rollo 359/94 ), 11 de septiembre de 1998 (rollo 1058/96 ), 18 de enero de 2005 (rollo 121/04 ), 5 y 13 de febrero de 2007 ( rollos 250/06 y 270/06 ), razonando, en la de 11 de noviembre de 2010 (rollo 736/09 ) y, en igual sentido, en la de 31 de marzo de 2011 (rollo 402/10 ): 'Por lo que se refiere a la prescripción de la deuda que el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos, aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización», obligación que, aunque no puede calificarse plenamente como «propter rem», al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art. 1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999 , 14-07-1999 y 4- 11-1998, Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01-1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc.)' .

Y en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2007 (rollo 250/06 ) se explicaba: 'Ya por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o, mejor, por la del artículo 395 del Código Civil -pues se duda de que puedan considerarse las cosas atendidas por la mancomunidad actora y disfrutadas por sus miembros elementos comunes de una propiedad horizontal, siendo más bien objeto de una comunidad de bienes ordinaria-, resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso -mensual en el caso de autos- responda a pagos que han de hacerse en ese preciso período temporal. Incluso surgen en el ínterin de un ejercicio necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse (derramas). Periódicamente se renueva el presupuesto y el contenido de la obligación de contribución es independiente (solución de continuidad) de la de los períodos precedentes. Porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales y también puede acordarse de que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No estamos ante obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves' .

Las comunicaciones de la comunidad al demandado cursadas por correo certificado con acuse de recibo y entregadas a don Severino el 17 de noviembre de 2010 y a doña Vanesa (esposa del demandado, según figura en la escritura de compraventa de 1984) el 21 de marzo de 2011, en el domicilio de la CALLE000 que ya tenían en 1984 (documentos presentados en la vista como números 10 y 11, justificantes originales de Correos de las entregas a los folios 193 y 200) interrumpieron la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

Es cierto que tales justificantes postales solo acreditan por sí mismos las entregas de sendas cartas a las personas que se hicieron cargo de los envíos, no de los contenidos de los efectos. Pero esa deficiencia probatoria se suple en este caso con la constatación de la proximidad de las entregas con las juntas se celebraron los días 28 de noviembre de 2010 y 3 de abril de 2011 (la actora ha presentado también copia del acta de esas dos reuniones, folios 139 y siguientes y 141 vuelto y siguientes), lo que permite afirmar que el motivo de la comunicación era la de convocar al demandado, como propietario de la parcela NUM000 , a las juntas que se celebrarían en breve, careciendo de lógica conjeturar que se hacían por la comunidad envíos insustanciales al efecto de preconstitución de prueba, porque ningún sentido cuerdo tiene, dar curso a envíos postales y no remitir en los mismos las convocatorias a las juntas, sino cosas distintas y anodinas, con la finalidad de probar algún día que el demandado fue efectivamente convocado a las juntas.

Dichas dos comunicaciones tienen el valor de reclamación extrajudicial de la deuda ( artículo 1973 del Código Civil ). En las dos convocatorias se expresa que los propietarios que no encuentren al corriente de las deudas vencidas con la comunidad no tendrán derecho a voto, aunque sí a voz, y en la de noviembre de 2010 se especifica que, entre los comuneros que tienen deudas vencidas con la comunidad se halla el dueño de la pacela NUM000 (folios 189 y 194) y se adjuntan, además, relaciones de estado de pagos, en las que figura don Severino como deudor de 5.181,86 euros al 30 de septiembre de 2010 (folio 192 vuelto) y de 4.131,84 euros al 31 de diciembre de 2010 (folio 198 vuelto).

Luego, como el primero de los recibos reclamados venció en enero de 1998, la prescripción de 15 años fue interrumpida en noviembre de 2010 para todo lo adeudado hasta entonces, con inicio del cómputo, por lo que la totalidad de la deuda era exigible al tiempo del requerimiento por el burofax cursado el 5 de septiembre de 2014 (documento 3 de los de la petición de procedimiento monitorio).

[-Tres.-] Sobre la incongruencia de la sentencia invocada (alegación quinta del recurso) deberá decirse que la sentencia no es incongruente, porque responde a todas las cuestiones debatidas en la litis ( artículo 218 de la ley procesal civil ), aunque no a todos los argumentos utilizados por el demandado, lo que la exigencia de la congruencia no requiere. El que la comunidad no haya girado facturas o recibos al demandado hasta 2014 no hace inexigible la deuda, que, como hemos visto, no ha prescrito.

Y, en relación con la última alegación del recurso, que no se hayan especificado en la petición de monitorio y, luego, en el juicio verbal, todas y cada una de las deudas supuestamente debidas, no impide tener la deuda reclamada por cierta, al ser suficientes los datos documentados que han llegado al proceso: (-1.-) el demandado no ha pagado cuotas desde la primera exigida a partir de la constitución de la comunidad; (-2.-) la cantidad debida ascendía el 31 de diciembre de 2010 a 4.131,84 euros (folio 198 vuelto, documento 11 de los presentados en la vista por la parte actora); (-3.-) tres años después, al 31 de diciembre de 2013 la deuda había alcanzado la cantidad de 5.479,42 euros (relación de fincas y detalle de las deudas en el punto quinto del acta de la junta general ordinaria del 29 de junio de 2014, documento 3 de los de la petición de monitorio, folio 26); (-4.-) en la misma relación aparecen desglosados los importes de las cuotas impagadas correspondientes a los seis primeros meses de 2014, que elevan la deuda total a 5.657,26 euros, que es la suma reclamada en la litis ; (-6.-) la documentación presentada en el proceso por la parte actora ofrece buena apariencia de una administración regular y ordenada mantenida durante toda la vida de la comunidad; y (-7.-) en cuanto al porcentaje de participación aplicado al demandado, fue fijado por la administración de la comunidad, sin que se haya manifestado inexacto en el proceso y sin que el demandado, al formular su oposición al procedimiento monitorio, hubiese solicitado, entre la documentación reclamada a la comunidad, una relación de los coeficientes de participación de cada condueño (otrosí primero, folios 40 y 41).



QUINTO. Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso.



SEXTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ) y más recientes, de 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12 ), misma fecha (recurso 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12 ), misma fecha (recurso 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13 ), misma fecha (recurso 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 ( recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ).

Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcalá de Henares dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Severino , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 305/17, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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