Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 347/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100451

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:452

Núm. Roj: SAP SA 452/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00365/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0006816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000693 /2016
Recurrente: Artemio
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES
Recurrido: Cristobal
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado:
S E N T E N C I A NUMERO: 365/2017
En la Ciudad de Salamanca a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO
GARCIA PEREZ ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 693/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 347/2017 ; han sido partes en este recurso: como demandante
apelanteDON Artemio representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la
dirección técnica del Letrado Don Víctor Manuel Maíllo Torres, y como demandada-apeladaDON Cristobal
representada por la Procuradora Dª María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel
Santos Pérez Moneo; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 28 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se acuerda la suspensión del presente Juicio Verbal 693/2016 hasta cuando concluya el Procedimiento Abreviado - Diligencias Previas nº 2239/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca.

Diríjase oficio al Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca interesando que remita la resolución que le ponga fin al procedimiento.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que se revoque el dictado en la instancia, declarando no haber lugar a la suspensión de proceso por existencia de prejudicialidad penal.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de recurso esgrimidos de adverso se confirme íntegramente el Auto dictado en instancia con expresa imposición de las costa de esta alzada al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 13 de julio de 2017.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Artemio , se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, que acordó la suspensión del Juicio Verbal nº 693/2016 hasta cuando concluya el Procedimiento Abreviado- Diligencias Previas núm. 2239/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Salamanca.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada resolución, y que se dicte otra por la que se revoque el auto dictado en la instancia, declarando no haber lugar a la suspensión de proceso por existencia de prejudicialidad penal.



SEGUNDO.- Pues bien, para dar adecuada respuesta a los planteamientos del apelante y de oposición a su recurso de parte del demandado-apelado, conviene recordar que la jurisprudencia menor viene indicando que para la apreciación de la prejudicialidad penal se exige una especial incidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del TS de 5 de diciembre del 2006 señala que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que ésta venga condicionada por el contenido de aquella. A esto, añade la sentencia de 21 de septiembre de 1998 , que la existencia misma del hecho histórico que motiva las actuaciones está ' subiudice ', con el efecto, además, de vincular absolutamente al tribunal de lo civil, lo establecido por la jurisdicción penal.

Ahora bien, el carácter excepcional de la prejudicialidad penal es especialmente puesto de manifiesto por la doctrina y la misma jurisprudencia, que mantiene que el art. 40 de la LEC desarrolla lo dispuesto en el art. 10.2 de la LOPJ para los supuestos de prejudicialidad penal suscitada en un proceso civil, y configura la suspensión como excepcional, limitándola a aquellos casos en que la decisión que el tribunal penal pueda adoptar acerca del hecho por el que se procede, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, un requisito que también se exige en el caso de existir documentos sobre los que pudiera recaer un delito de falsedad.

En definitiva, como establece, por ejemplo, el Auto de la AP de Madrid, sección 10ª, de 24 de enero de 2005 , los requisitos para la concurrencia de la prejudicialidad penal y, por tanto, para la suspensión del pleito civil, serían los siguientes: a) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el procedimiento civil; b) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil; esto quiere decir, que en el caso de que en un litigio civil, se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, más en tal caso no se suspende el proceso civil, porque no hay prejudicialidad alguna; la misma aparece, con sus efectos suspensivos, cuando concurran las circunstancias antes enunciadas, etc.

Así las cosas, resulta que en el auto impugnado, el juzgador a quo, con base en lo dispuesto en el art. 40 de la LEC , concluyó en la existencia de prejudicialidad penal, al entender que concurre vinculación entre los procesos civil y penal antes reseñados, por cuanto que de aceptarse la tesis del demandado-apelado Cristobal (denunciante en aquellas Diligencias Previas, imputando al Sr. Artemio la comisión de delitos societarios tipificados en los arts. 290 y 295 y un delito de falsedad documental del art. 392, todos ellos del Código Penal , etc.), cabría causa de exoneración de la pretensión ejercitada en el presente proceso civil, en el que el citado Sr. Artemio , en base a una acción de reembolso le reclama la suma de 5.362,31 euros, por razón de que en ejecución de la sentencia dictada en el Juicio de desahucio nº 840/2010 del Juzgado nº 3 de esta ciudad ha sido él quien ha afrontado la satisfacción, casi integra, de las rentas y costas debidas al arrendador Rogelio , respecto del local, en su día, arrendado al mismo por la Sociedad Body Vip Center, S.

L., de la cual ambos litigantes han sido socios y administradores, y luego liquidadores mancomunados, etc.

Debe anticiparse que este órgano de alzada debe estimar el recurso de apelación que nos ocupa, porque no pueden compartirse los argumentos del juzgador a quo de que están presentes las circunstancias exigidas en el art. 40 de la LEC , para decretar la suspensión impugnada, etc., en tanto que la decisión que en el proceso penal pueda adoptarse en su día, aun lo fuere de signo condenatorio para el ahora apelante, no presenta la vinculación e influencia decisiva exigible para la resolución del presente pleito civil.



TERCERO. - De principio, en este pleito civil, se dilucida la responsabilidad del demandado Cristobal , en su condición de deudor individual solidario de una deuda frente a un tercero (el arrendador citado) frente al demandante (con igual condición de deudor solidario), en razón de que éste último ha pagado y satisfecho casi en su integridad la obligación solidaria pendiente desde el año 2010, por impago de rentas, esto es, de casi 4 años antes al acuerdo de disolución de la sociedad Body Vip Center, S. L., de 1 de diciembre de 2014, - deudora principal de las rentas-, y tiene derecho a reclamar del primero, como codeudor y avalista solidario en el contrato de arrendamiento de local de negocio, la parte correspondiente, de acuerdo con el contenido, entre otros, del art. 1145 del CC .

El hecho o mera eventualidad de que en nombre de tal sociedad, Artemio , haya realizado de modo excluyente y a espaldas de su socio y administrador mancomunado Cristobal , etc., determinados pagos a las que se dicen determinadas sociedades franquiciadas o intervenidas por el primero, provocadoras, se dice y denuncia, de descapitalización o vaciamiento patrimonial de la la dicha sociedad en liquidación, podrá ser digno de reproche penal (por cierto, ya no por la vía del citado art. 295 del CP , derogado por la LO 1/2015, de reforma del CP), -ello ya se verá en el desarrollo de las diligencias previas que se dicen-; pero es un hecho o circunstancia que no mediatiza, ni incide, ni elimina, la realidad incontestable e incontrovertida de que la citada deuda contraída con el tercero-arrendador por razón del arrendamiento de un local por la sociedad Body Vip Center, S. L., a la postre, ha tenido que ver asumida, primordialmente por el ahora apelante, más allá del debate de si dicha asunción la ha materializado con su patrimonio personal, punto del que hay que partir, porque, la cuenta bancaria embargada judicialmente y de donde se ha hecho pago de la deuda, no se discute que es de titularidad personal de dicho apelante.

En hipótesis, en el proceso penal en curso podrá acreditarse que el apelante ha detraído indebidamente del haber societario de Body Vip Center, S. L., cantidades o fondos, conllevando ello, acaso, el que pueda ser acusado y/o condenado como autor bien de un delito de administración desleal del art. 252 del vigente CP o, incluso, de apropiación indebida del art. 253 (aparte de la falsedad que se menciona), pero con dicha eventual condena, ni siquiera se obtendría la convicción de si el numerario embargado para hacer el pago concreto por el que se reclama, es un numerario procedente o nutrido de fondos del patrimonio personal del demandante-apelante o de los fondos, supuesta o realmente, detraídos del haber social, de modo y manera que la aludida causa de exoneración que se menciona no es real, so pena de olvidar que el apelado Sr. de Cristobal , junto a la sociedad Body Vip Center, S.L., y junto al demandante-apelante, ha sido deudor solidario, a título personal e individual, de la deuda derivada del arriendo del local de la sociedad y de las consecuencias judiciales del impago voluntario.

En esta dirección tiene razón el recurrente, -no perdiendo de vista la interpretación restrictiva y excepcional de la jurisprudencia relativa a la prejudicialidad penal-, cuando argumenta que, efectivamente, el que se declare en el proceso penal que se dice que falseó el acta de junta general de socios de 30-6-2014, en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio de 2013, -junta inexistente-, en nada interfiere u obstaculiza la viabilidad de su pretensión en este proceso civil de que se le abone la suma que reclama, generada y nacida, no se olvide, años antes a la consumación de la supuesta conducta o conductas falsarias.

Al igual, es de convenir, en que si en su condición de administrador efectuó pagos indebidos, en detrimento de la sociedad administrada, si desvió fondos de la misma a otras sociedades o se apropió de ellos para sí, y así quede probado, tras la oportuna condena, afrontará la correspondiente responsabilidad penal y la civil, la que conllevará la reposición de todo aquello que indebidamente detrajo o se apropió y la pertinente indemnización de perjuicios a la sociedad y socios perjudicados (entre ellos el demandado), pero ello no interfiere decisivamente en la responsabilidad para éste último derivada de una relación contractual con un tercero, -el arrendador del local-, con derecho de demandar tanto a la sociedad arrendataria Body Vip Center, S.L., como a los hoy litigantes, en su condición de avalistas de aquélla.

Es de insistir en que el Sr. Artemio podrá venir condenado como autor de los delitos por los que el demandado le ha denunciado (u otros), pero aun en tal caso, no hay óbice para examinar la responsabilidad personal del Sr. Cristobal , -en vía de reembolso de la parte proporcional que corresponda-, relativa a que impagadas las rentas del local que él solidariamente avaló, fue el otro avalista solidario de la sociedad arrendataria, quien, en ejecución o vía de apremio, al embargársele bienes ha satisfecho tales rentas y costas dimanantes del proceso seguido para su cobro por el arrendador.

La vinculación imprescindible de los hechos que sustentan la acción civil con los que fundamentan la acción penal no es directa, ni inmediata, si acaso refleja, ni se superponen o entrecruzan en modo alguno unos con otros, ya que las supuestas o reales acciones delictivas a investigar no condicionan, primero, las responsabilidades exigibles a ambos litigantes por razón del arrendamiento, unidos, en cuanto socios, por un vínculo de solidaridad con la sociedad arrendataria deudora ya condenada, ni tampoco, la reclamación de uno de ellos al otro de una determinada cantidad, por causa de esa solidaridad.

Es decir, para resolver el núcleo del conflicto del proceso civil para nada es imprescindible, ni presenta relevancia decisiva, saber o determinar si el apelante falseó o no las actas y cuentas sociales que se dicen u otra documentación tocante a la situación jurídica o económica de la sociedad Body Vip Center, S. L., ni si mediante operaciones con otras sociedades por Artemio participadas o gestionadas se apropió o no de elementos patrimoniales de aquella sociedad, si detrajo o desvió fondos de la misma, o la administró deslealmente habiendo utilizado fraudulentamente una tarjeta de crédito de la sociedad, etc., (hechos que pudieran satisfacer los tipos penales de los repetidos arts. 290 , 352 , 353 , 390 y 392 CP ), porque, todo ello no evapora o deja sin efecto la condena judicial, en sentencia firme, en proceso de desahucio, al Sr. Cristobal , cuya ejecución es el título de que se sirve el demandante en su reclamación.

La conexión que se quiere destacar entre ambos procedimientos civil y penal es difusa y débil, hasta el punto de que no impone la necesidad de esperar a que se resuelva la acción penal para conocer de la reclamación civil actuada en el presente procedimiento, porque, en último término, haya el Sr. Artemio administrado o no deslealmente (bien a título personal, bien como administrador único de Ancarsol Pitiegua, S. L.), haya o no dispuesto en beneficio propio o en beneficio de otras sociedades de gran parte del activo patrimonial de la mercantil Body Vip Center, S. L., ello no autoriza a concluir que el mismo habría pagado la deuda reclamada por el arrendador con dinero propio de dicha sociedad, aparte de que esta sería una cuestión ajena al procedimiento penal, porque nada tiene que ver con los hechos nucleares de los delitos que se denuncian.

Si se dice por el apelado que si el dinero supuestamente detraído hubiera permanecido en la sociedad Body Vip Center, S. L., la misma hubiera dispuesto de liquidez para hacer frente por si misma de las deudas frente al arrendador del local, lo primero que debería haber concretado, mínimamente, es que la detracción o apropiación es anterior a 2010, porque las rentas no las pagó en dicho año la mercantil arrendataria (de ahí el juicio de desahucio) y, en todo caso, no cabe excusarse en ello desde el momento en que la deuda con dicho arrendador no sólo afectaba a la tal sociedad, sino que, por expresa asunción de solidaridad de ambos administradores y socios, el dicho apelado, como persona física, era y es tan deudor como la sociedad de dicha deuda, a la que no ha hecho frente pues el embargo de sus bienes sólo ha alcanzado en la vía de apremio del proceso de desahucio la escasa suma de 551,92 euros.



CUARTO .- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Artemio y revocado el auto impugnado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACUERDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Artemio , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, y, con revocación íntegra del auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 28 de febrero de 2017 , en el Juicio Verbal Civil nº 693/2016 del que dimana el presente rollo, dejándolo sin efecto, declarar no haber lugar a la suspensión de dicho procedimiento por existencia de prejudicialidad penal, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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