Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 858/2016 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100339
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1390
Núm. Roj: SAP TF 1390/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000858/2016
NIG: 3802342120150000443
Resolución:Sentencia 000365/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000051/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad Propietarios Residencial DIRECCION000 Francisco Alejandro Ruiz Menendez
Antonio De La Vega Feliciano
Apelado Florencia Victoria Eugenia Lorenzo Afonso Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
Apelado Belarmino Verania Romero Concepcion Marìa Corina Melian Carrillo
Apelado Manuela Verania Romero Concepcion Marìa Corina Melian Carrillo
Apelado Desiderio Norberto Hernandez Suarez Rosario Hernandez Hernandez
Apelante Rebeca Erika Maria Cabello Garcia Ana Belen Armas Vico
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de septiembre de 2017.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
2 de La Laguna, en los autos número 51/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por Doña Rebeca , representada por la procuradora Doña Ana Belén Armas Vico y
dirigida por la letrada Doña Erika María Cabello García, contra la Comunidad de Propietarios 'Residencial
DIRECCION000 ', representada por el procurador Don Antonio de la Vega Feliciano, y asistida del letrado Don
Francisco Alejandro Ruiz Menéndez, contra Doña Florencia , representada por la procuradora Doña María
del Pilar de los Reyes Reboso Machín, y dirigida por la letrada Doña Victoria Eugenia Lorenzo Afonso, contra
Don Belarmino y Doña Manuela , representados ambos por la procuradora Doña Corina Melián Carrillo, y
asistidos de la letrada Doña Verania Romero Concepción, y, por último, contra Don Desiderio , representado
por la procuradora Doña Rosario Hernández Hernández y dirigido por el letrado Don Norberto Hernández
Suárez, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez por sustitución Doña María Isabel Cid Muñoz dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciséis y número 233/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BELÉN ARMAS VICO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'RESIDENCIAL DIRECCION000 ', y contra DOÑA Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR REBOSO MACHÍN, contra DON Desiderio , representado por la Procuradora DOÑA ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra DON Belarmino y DOÑA Manuela , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA CORINA MELIÁN CARRILLO, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por las distintas demandadas, quienes presentaron escritos de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Doña Ana Belén Armas Vico, asistida de la letrada Doña Erika María Cabello García, y las partes apeladas: Doña Florencia , por medio de la procuradora Doña María Pilar Reboso Machín, con asistencia jurídica de la letrada Doña Victoria Eugenia Lorenzo Afonso; la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representada por el procurador Don Antonio de la Vega Feliciano, y asistida del letrado Don Alejandro Ruiz Menéndez; Don Desiderio , representado por la procuradora Doña Rosario Hernández Hernández, y asistido del letrado Don Norberto Hernández; D. Belarmino y Dª. Manuela , representados por la Procuradora Doña María Corina Melián Carrillo, y asistido por la letrada Dª. Verania Romero Concepción. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos, se alza la referida actora o demandante, quien solicita su revocación y que, entrando a conocer del fondo del asunto, se estimen las pretensiones de esa parte, declarando la nulidad del acuerdo aprobado en Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 24 de octubre de 2014 y la condena en costas a esa Comunidad o, en su defecto, de ser el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, anule todo pronunciamiento absolutorio respecto a los demandados Doña Florencia , Don Desiderio , Don Belarmino y Doña Manuela , en el sentido de que no cabe pronunciamiento directo frente a los mismos, y sólo puede afectarles el fallo o la resolución de forma indirecta o refleja. Como alegaciones del recurso manifiesta impugnar los pronunciamientos contenidos en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia, así como el fallo de la misma, en cuanto se estima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por uno de los aludidos demandados, absolviendo a éstos e imponiendo a dicha actora las costas de esa primera instancia. Sustenta la alegación relativa a la excepción de falta de legitimación activa, con reseña de la jurisprudencia que reputa aplicable al caso, en la errónea aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la errónea valoración de la prueba, y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , y en concreto, del principio 'pro actione'; asimismo considera infringidos, en relación con el planteamiento extemporáneo de tal excepción, los artículos 13 , 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse alegado en el momento procesal oportuno. Muestra su desacuerdo con el criterio de la juzgadora de la instancia, de ausencia del requisito de procedibilidad contemplado en el mencionado artículo 18.2, y sostiene la inaplicabilidad de este precepto en el presente caso, pues de la documentación obrante en autos se desprende que la deuda no había vencido al tiempo de interponer la demanda, sin que tampoco hubiera sido requerida judicial o extrajudicialmente de pago, exponiendo con mayor extensión los argumentos que avalan su postura. En cuanto a la absolución de los demandados y la condena en costas, estima infringida la doctrina jurisprudencial sobre la intervención adhesiva simple, indicando igualmente las razones en las que sustenta la invocada infracción.
Los diferentes demandados se oponen al recurso, instando su desestimación y la expresa condena en costas de la parte actora apelante, exponiendo cada uno de ellos los argumentos que consideran relevantes en defensa de su postura opositora.
SEGUNDO.- Visto lo actuado, las alegaciones de las partes y examinado de nuevo las pruebas practicadas, concluye este tribunal que procede estimar en parte el recurso, tan sólo en cuanto al motivo atinente al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, y más en concreto, al que impone a la parte actora ahora apelante el pago de todas las costas ocasionadas en la primera instancia, por considerarse en esta alzada que tan sólo deben serle impuestas las causadas a la Comunidad de Propietarios demandada, más no las correspondientes a los demás intervinientes en la litis en la posición de demandados; y todo ello por las razones que seguidamente se indicarán.
La revisión de lo actuado conduce a compartir el pronunciamiento de la sentencia recaída en la precedente instancia desestimatorio de la demanda formulada por la parte actora- apelante, así como la fundamentación jurídica en la que tal pronunciamiento se apoya con excepción de la que sustenta la consideración de la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil codemandada, por las razones que seguidamente se expondrán.
TERCERO.- En lo concerniente a la estimación de falta de legitimación activa, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de la instancia, sin que pueda prosperar el motivo de apelación sustentado en la improcedencia de dicha excepción. En efecto, teniendo por reproducido el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en la presente resolución en cuanto es aceptado por este tribunal y conocido por las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , merece destacarse en esta alzada respecto a la cuestión sobre la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de nulidad por ella instada que, contrariamente a lo por ella aducido en su escrito de interposición del recurso (sustentado básicamente en la indebida aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), considera este tribunal acertada la apreciación por aquella juzgadora de la falta de dicha legitimación y totalmente ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, la desestimación de la demanda sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la litis, apreciación la indicada que se sustenta en la aplicación del requisito de procedibilidad establecido en el aludido artículo en los siguientes términos: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'. Los términos que se acaban de transcribir, en cuanto se exige estar al corriente en el pago de todas de las deudas vencidas, son claros respecto a las condiciones de la morosidad desde el punto de vista de la procedencia o cuantía de la deuda; el momento a tomar en consideración para la determinación de la existencia de la aludida morosidad, es el de la presentación de la demanda, como, por ejemplo, se desprende de lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1, en el Auto de 18 de noviembre de 2015, recurso 2143/2014 : 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala que la sentencia recurrida no desconoce y que aplica a las circunstancias que declara concurrentes, no encontrándose la demandante al corriente en el pago de las deudas con la Comunidad al plantear su demanda el 5 de enero de 2010 , sin que resulte acreditado que el acuerdo impugnado altere el sistema de distribución del gasto que se venía aplicando por la comunidad, que pudiera excepcionar la obligación de estar al corriente en el pago de los gastos comunes.', sin que quepa subsanación mediante el pago o consignación posteriores a la presentación de la demanda. En este último sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1, de 24 de febrero de 2017 , n.º 134/2017, señala: 'En el recurso se indica que la apelante en su demanda manifestó su voluntad de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales por lo que el Tribunal, de oficio, no ha cuidado del posible defecto procesal instando a la actora para que lo subsanara, y que prueba de dicha intención es el ingreso que realizó el 9.10.2009.
Olvida la apelante que se trata de un requisito insubsanable ( SS.AA.PP. Cantabria 13 febrero 2013 y 28 Enero 2008 , Salamanca 19 Noviembre 2013 , Madrid 15 Diciembre 2010 , Asturias 30 Julio 2008 ), aunque si pueda serlo la mera acreditación de su cumplimiento en tiempo oportuno, que debe ser siempre anterior al inicio del proceso. Como señala la S. de la A.P. de Valencia de 21.1.2010 'la posibilidad de subsanación se refiere, tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del T. C. que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación'.
En efecto, por aplicación del art. 231 de la LEC se debe dar oportunidad a la actora de la litis de subsanar la ausencia de demostración de que en la fecha en que aquélla presentó la demanda y de acuerdo con el art. 18 de la L.P.H ., se encontraba al corriente de la totalidad de las deudas vencidas, o que había realizado con anterioridad la consignación judicial de las mismas, pero bien entendido que se debe tratar de corregir la falta de constatación de una actuación que debía ser previa en todo caso a la interposición de la demanda, ya que el art. 18.2 de la L.P.H . contiene una regla de procedibilidad imperativa, condicionando la admisibilidad a trámite de la impugnación al hecho de que el copropietario se encuentre al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o las haya consignado, lo que no aconteció en este caso.
Piénsese que no es la demandada quien debe demostrar que la actora no está al corriente de los pagos, es la actora quien, para ejercitar la acción de impugnación, debe, con carácter previo, estar al corriente o consignar, y acreditar tal extremo, como fundamento de su legitimación. Propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de 'legitimación' el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios.'.
En el caso, además de lo que se acaba de exponer sobre la carencia de acción, la falta de legitimación activa con base en lo establecido en el indicado artículo 18.2 fue invocada por una de las partes intervinientes como demandadas, todo lo cual hacía totalmente necesario y procedente el conocimiento por la juzgadora -y ahora por este tribunal- de dicha cuestión, resultando totalmente acreditado -documentalmente y por lo aducido incluso por la parte ahora apelante, aun cuando se discrepe de la interpretación final que la misma efectúa- que conforme a lo acordado en la Junta Extraordinaria de 9 de abril de 2011, las cuotas comunitarias debían pagarse, de forma anticipada, dentro de los 10 primeros días de cada mes, y al tiempo de presentarse la demanda -el 22 de enero de 2015- y de dictarse el Decreto de admisión a trámite de la misma -28 de enero siguiente- la actora apelante no había ingresado en la cuenta bancaria de la Comunidad la cuota ordinaria para contribuir a los gastos comunes correspondientes a ese mes de enero (lo hizo en fecha 5 de febrero de 2015), tratándose de una deuda líquida y vencida, refiriéndose el plazo de sesenta días referido por dicha actora y fijado en la mencionada Junta de 9 de abril al periodo computable en caso de impago a los efectos de aplicación del recargo acordado en esa misma Junta, por lo que, con independencia de la relevancia cuantitativa de la expresada deuda, debe mantenerse el incumplimiento en tiempo y forma del exigible requisito de procedibilidad, requisito legal que no contraría el artículo 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- 1. Sí merece favorable acogida el motivo del recurso relativo a la condena en costas de la actora apelante, sustentado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la intervención adhesiva simple.
2. Ha de traerse a colación en primer lugar la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección 991, establecida en la sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso 116/2008 (doctrina recogida también en la sentencia del mismo Alto Tribunal y Sala, Sección 1, de 19 de junio de 2012 ), señalándose en el tercero de los fundamentos de derecho de la primera resolución citada lo siguiente:'A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC .
Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791/2007 ), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse.
Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS . Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC , la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda...'; y posteriormente -en el fundamento de derecho cuarto, referido a la 'Anulación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora'- se indica: 'Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora.
El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC , planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC , ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada...'; disponiendo en su fallo la estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal y -en su apartado 2- la anulación del pronunciamiento de la sentencia dictada en apelación que confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la demanda interpuesta contra la compañía de seguros, dejándolo sin valor ni efecto alguno .
De otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2010 , n.º 55/2010, al examinar el carácter con que los intervinientes actuaban en el proceso, en cuanto de ello se derivarían las correspondientes consecuencias jurídicas, entre ellas, la que relativa a las costas ocasionadas por su intervención, establece: 'En este sentido, la intervención de terceros que inicialmente no tienen el carácter de demandantes ni demandados, es siempre un tema complejo, máxime cuando la regulación que, por primera vez en nuestro ordenamiento procesal civil, ha introducido, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 13 y 14 no es todo lo clara que cabría esperar, habiendo dado lugar a la polémica sobre el tipo de intervención que regula, y en concreto si admite todas las que doctrinalmente están reconocidas. Se distingue así, entre la intervención voluntaria e la intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante. En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado ('laudatio o nominatio auctoris').
Limitada la intervención provocada a los casos en que 'la ley' permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, como se colige del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 14 de la Ley Procesal , obviamente sólo será posible tal intervención en los casos tasados en la legislación sustantiva, cual sucede por ejemplo en el de los artículos 511 y 1559 CC , en los que es posible la llamada del nudo propietario por el usufructuario, o del propietario por el arrendatario, en el del artículo 1084 CC , o en el más emblemático del saneamiento por evicción, que supone la obligación del vendedor de defender la cosa vendida en el proceso o de sanearla cuando es ineficaz su defensa, casos entre los que no se encuentra el supuesto aquí contemplado, sin que quepa tampoco hablar de litisconsorcio pasivo necesario, al ser solidaria la obligación del promotor-constructor junto con los restantes participantes de la obra y disponer el artículo 1144 del CC que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente'.
3. Sentado lo anterior, y a la luz de la reseñada doctrina, en el presente caso debe tenerse especialmente en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora fue la de impugnación de acuerdos comunitarios, en base a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el 17.6 de la misma y con el 396 del Código Civil, habiendo dirigido su demanda contra la Comunidad de Propietarios -en la persona de su presidente- que adoptó el acuerdo impugnado, instando en el suplico de esa demanda, que 'se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de la cual se autoriza a los propietarios de las viviendas números NUM000 , NUM001 y NUM002 a la realización de las obras de apertura del muro que constituye la fachada trasera del edificio, así como la elevación del muro por parte de la propietaria de la vivienda n.º NUM003 , con lo cual se viene a modificar el título constitutivo, al permitir dichas obras sin contar con el consentimiento unánime de todos los comuneros, dejándolo sin efecto alguno...'.
Mediante Auto de 18 de junio de 2015, se admitió, en aplicación del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a petición de los interesados, la intervención de Doña Florencia , Don Belarmino , Doña Manuela Basilio, y Don Desiderio , como partes demandadas a todos los efectos. A esa intervención se había opuesto inicialmente la parte actora hoy apelante, aunque posteriormente consintió lo acordado en dicho Auto al no formular recurso contra el mismo, sin que llegara a instar expresa ni directamente ninguna pretensión contra los mencionados intervinientes, quienes a su vez -y al igual que la hoy actora apelante- ostentan la condición de copropietarios e integrantes de la Comunidad demandada, debiendo calificarse la expresada intervención voluntaria como adhesiva simple, pues pese a ostentar las facultades procesales de partes demandadas, su postura se circunscribe realmente a apoyar o coadyuvar la de la aludida Comunidad por el propio interés que tienen de evitar el perjuicio jurídico que les ocasionaría la sentencia recaída en el presente procedimiento de estimarse la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados, nulidad que sólo de modo indirecto o reflejo implicaría dejar sin efecto las autorizaciones realizadas por la aludida Comunidad de Propietarios en virtud de tales acuerdos.
Además, la cuestión de la repercusión de las costas procesales ocasionadas por la intervención de terceros resulta polémica, al no contener el artículo 13 una norma especial, y no haber tampoco un criterio jurisprudencial unánime y reiterado, sin que, por otro lado, quepa apreciar temeridad en la actuación de la parte hoy apelante ni la posibilidad de aplicar el criterio del vencimiento objetivo respecto de esa parte en cuanto ninguna concreta ni especial pretensión ha instado frente a los intervinientes.
QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada en el sentido de anular, dejándolos sin efecto, el pronunciamiento relativo a la absolución de los intervinientes al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ninguna pretensión se ha formulado contra ellos, y en virtud del criterio establecido por el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de 20 de diciembre de 2011 , y también el que impone a la parte actora apelante las costas causadas a los aludidos intervinientes en la primera instancia, imponiéndose a dicha actora tan sólo las ocasionadas en esa instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, siendo las demás de cuenta de quien las hubiere causado y las comunes por mitad. Se confirma el resto de pronunciamientos de la referida sentencia no afectados por la expresada revocación parcial, sin que haya lugar a hacer especial imposición en relación con las costas originadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la mencionada ley procesal ).
Fallo
1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la actora, Doña Rebeca .2. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de anular, dejándolos sin efecto, los pronunciamientos relativos a la absolución de los intervinientes al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la imposición a la parte actora apelante de las costas causadas a los mismos en la primera instancia, imponiéndose a dicha actora tan sólo las ocasionadas en esa instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, siendo las demás de cuenta de quien las hubiere causado y las comunes por mitad.
3. SE CONFIRMA el resto de pronunciamientos de la referida sentencia no afectados por la revocación parcial establecida en el precedente párrafo.
4. NO HA LUGAR A HACER IMPOSICIÓN especial en relación con las costas originadas en esta segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
