Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 129/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100519
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4919
Núm. Roj: SAP V 4919/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0054079
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 129/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001549/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: Dª Rebeca .
Procurador.- Dña. INMACULADA SARRIO PEIRO.
Apelado: CASER S.A..
Procurador.- D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
SENTENCIA Nº 365/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1549/2014, promovidos por Dª Rebeca contra
CASER S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Rebeca , representado por el Procurador Dña. INMACULADA SARRIO PEIRO y asistido
del Letrado D. ALFREDO ALBA MARIN contra CASER S.A., representado por el Procurador D. ENRIQUE
JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 14 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario - 1549/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rebeca contra CASER, S.A. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CASER S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sustentan la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.NO SE ACEPTAN, sin embargo, los razonamientos de la referida resolución en cuanto sirven de fundamento a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa.
PRIMERO.- Habiendo concertado Dña. Rebeca con la entidad 'Caser S.A.' una póliza de seguro vida amortización que daba cobertura a su fallecimiento, a su invalidez permanente absoluta y a su invalidez temporal constante, dando garantía a un máximo de 125.000 €, siendo el capital asegurado el que en cada momento fuera el saldo pendiente de amortizar un préstamo que por aquella cuantía se pactó a amortizar en un periodo de cinco años, con vencimiento el 12 de febrero de 2015, como quiera que declarada, con fecha 29 de enero de 2013, la tomadora- asegurada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la aseguradora no se hiciera cargo del siniestro, por la Sra. Rebeca se planteó demanda contra 'Caser S.A.' en reclamación de 125.000 €.
A tal pretensión la aseguradora demandada se opuso, alegando, de un lado, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, porque la beneficiaria de la póliza era la 'Caixa de Ahorros de Vigo, Orense' y era esta entidad la legitimada en cobrar el capital asegurado que era coincidente en cada momento con el importe pendiente de amortizar del préstamo vinculado; y de otro, la excepción de falta de falta de legitimación pasiva, dado que 'Caser S.A.' habia cedido dicha póliza a 'Caixanova Vida y Pensiones' con autorización del Ministerio de Hacienda mediante O.M. de 23 de diciembre de 2010, publicada en el B.O.E. de 18 de enero de 2011, siendo dicha cesión debidamente comunicada a la tomadora, con lo que la legitimación pasiva para responder de las obligaciones dimanantes de la póliza correspondía a 'Caixanova' y no a 'Caser S.A.'.
Con estos antecedentes, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda, al apreciar ambas excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar las cuestiones suscitadas en la instancia, que son fiel reflejo de los que han sido objeto de recurso, se ve en la precisión de estimar en parte el recurso, pues si, de un lado, procede la revocación del pronunciamiento estimatorio de la falta de legitimación activa, por otro, se ha de confirmar la desestimación de la demanda por ser acorde a derecho mantener el pronunciamiento de la falta de legitimación pasiva de la demandada.
Así, con relacion a la falta de legitimación activa, porque es jurisprudencia reiterada, recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 la siguiente: 1. / que estableciendo el art. 7 párrafo 3º de la L.C.S . que 'los derechos que derivan del contrato corresponderan al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida', en realidad dicho precepto trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato correspondan al asegurado y al beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, ha de ponerse en relación con lo que constituye derecho fundamental que derive de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
2. / que en la práctica de los préstamos, sean o no hipotecarios, a veces su concesión se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida o de amortización, y no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación de un seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador, designándose a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar, una vez producido el siniestro, exigir el pago del capital pendiente de amortizar al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía aseguradora, opción esta tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora ( Ss. T.S. 30-11-01, 5-4-17....).
3. / que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros, que autoriza el art. 7 de la L.C.S . en relación con el art. 1257 del C.C ., no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario ( Ss. T.S. 17-6-94, 5-4-17...).
4. / que en el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización (Ss.
T.S. 17-12-94, 5-4-17...).
5. / que aplicando lo dicho, en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 2001 desestimó la falta de legitimación activa del tomador-asegurado, reiterando que éste sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.
6. / que, en conclusión, estándose ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de invalidez- y ante la inactividad de la entidad prestamista-beneficiaria, la aseguradora-tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria ( S.T.S. 5-4-17 ).
Y esto porque no admitir tal legitimación podria dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, éste tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo ( S.T.S. 5-4-17 ).
Dicho lo cual, se impone la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa apreciada para el Juez 'a quo' y, por ende, la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- En lo que no se acoge el recurso es en el extremo relativo a la falta de legitimación pasiva de 'Caser S.A.', ya que la demanda debió ser interpuesta contra 'Caixanova Vida y Pensiones', a la que fue cedida la póliza de seguros en cuestión mediante autorización del Ministerio de Hacienda dada por Orden de 23 de diciembre de 2010, como bien razona el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que se da por reproducido sin más aditamentos que serian mera repetición de lo acertadamente expuesto en el mismo. Siendo de reseñar que la actora era plenamente consciente de dicha cesión contractual, y de que la legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada era 'Caixanova'. Asi, la documentación para el trámite del siniestro fue remitida por la actora a tal entidad, siendo 'Caixanova' la que le contestó por escrito el 25 de abril de 2013 rechazando el siniestro (f. 207). Igualmente el cuestionario médico confidencial para caso de invalidez fue realizado en 27 de marzo de 2013 por el Dr. Juan Ramón a la asegurada demandante para su remisión a 'Caixanova' (f. 210 y 211 y f. 233 y 236). Y asimismo la demanda de conciliación previa a la de que ahora se trata fue dirigida contra 'Caser S.A.' y contra 'Caixanova Vida y Pensiones', no pudiendo la actora obviar ahora la legitimación pasiva de la aseguradora 'Caixanova' cuando se le tiene anteriormente reconocida, siendo esta entidad la que giró a la actora el último recibo de prima (f. 205).
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vista los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en juicio ordinario 1549/14.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido de que procede desestimar la excepcion de falta de legitimación activa.
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en su parte dispositiva.
CUARTO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

